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STP9060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92361 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9060-2017 Radicación 92361 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 16 de junio de 2010 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva reconoció el derecho a la pensión de invalidez a favor de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, a partir del 16 de agosto de 2007 en cuantía equivalente a un salario mínimo, el cual para esa época correspondía a $433.700.

Por tal razón, mediante Resolución 006290 del 14 de octubre de 2010 Positiva Compañía de Seguros S.A. le otorgó la mesada señalada. El 13 de junio de 2013, el accionante promovió un proceso ordinario laboral a efectos de que se le reliquidara el monto de la pensión, pretensión acogida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva el 20 de mayo de 2014.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la empresa demandada apeló y en sentencia del 21 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la revocó, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, pues el Tribunal desconoció que para la fecha de la ocurrencia del accidente laboral, noviembre de 2008, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces más que el mínimo legal el cual era de $203.826. Por ende, el monto de su pensión debió equivaler al 60%.

El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a «la pensión digna, indexación de la primera mesada pensional y debido proceso ». Solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reclamada en la forma señalada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, la UGPP solicitó se confirme la decisión de primera instancia. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.

El accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, señaló que la identidad de objeto, causa y de partes entre dos trámites impide que esa autoridad judicial evalué de nuevo el asunto.

Indicó que en ejercicio de esa verificación, también fue valorada la pretensión así como la situación fáctica que motivó la demanda. Agregó que para que se configure dicha excepción no es necesario que las dos acciones en comparación sean idénticas, sino que el núcleo de la causa «petendi », junto con sus bases fundamentales sean evidentemente análogas.

De tal manera que, si el respectivo fallador analiza el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Cfr.CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014). Por ende, concluyó que en el asunto examinado existe identidad de partes, causa y objeto respecto del radicado 2006-00173 y, por ello, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Positiva S.A. Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia apelada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7