CUI: 11001020400020210124600 Radicación n.° 117607 Tutela de primera instancia Luigi Harold Rodríguez Orjuela Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9059-2021 CUI: 11001020400020210124600 Radicación n. ° 117607 (Aprobado Acta n° 167) Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luigi Harold Rodríguez Orjuela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 16 Penal Municipal con función de control de garantías, 13 Penal del Circuito, todos de Medellín y el Complejo Penitenciario y Carcelario la de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido contra el actor, asi como el Jugado 2º Civil del Circuito de Ibagué, el UPSEC y el Fondo de Atención en salud PPL.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín en fallo del 29 de abril de 2020, condenó a Luigi Harold Rodríguez Orjuela por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a 144 meses de prisión, al tiempo que le fueron negados los subrogados. 1.2. La defensa del actor interpuso recurso de apelación y el 23 de octubre de esa anualidad, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente se encuentra. 1.3.
El 1º de junio de 2021, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, negó la acción de habeas corpus impetrada por la cónyuge del demandante y que edificó en la mora en resolver la alzada. 1.4. Rodríguez Orjuela acude al amparo con el objeto de solicitar la libertad por vencimiento de términos, con ese propósito expone que el término de 15 días para resolver el recurso vertical en contra de su condena ya feneció, sin embargo, no aquel no ha sido dirimido.
Igualmente, aduce que el término de la medida de aseguramiento de 1 año se sobrepasó. Igualmente, expone que, anteriormente, interpuso acción de habeas corpus al considerar que existía prolongación ilícita de su libertad, obteniendo una decisión desfavorable a sus intereses. En suma, pide que se decrete su libertad. 2. Las respuestas 2.1 El Juez 13 Penal del Circuito de Medellín refirió que en fallo del 29 de abril de 2020, condenó a Luigi Harold Rodríguez Orjuela a 144 meses de prisión, al tiempo que le fueron negados los subrogados.
Adujo que la defensa interpuso recurso de apelación y el 23 de octubre de esa anualidad, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Agregó que, el interesado ya acudió a la acción de habeas corpus para ventilar los mismos hechos por los cuales acude al amparo. 2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que el 10 de noviembre de 2020, le fue asignado el recurso de alzada propuesto por el accionante, el cual se encuentra pendiente de estudio, toda vez que atiende los asuntos por orden de llegada.
Sin embargo, en los próximos días, procederá a la solución del caso. 2.3. La Procuradora 128 Judicial II Penal estimó que los derechos del actor no han sido lesionados, además, que desde la emisión de la condena, su privación de la libertad lo es en virtud de la sanción y no de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante dentro del proceso en el que fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.
Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:1]. [1: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3. Caso concreto 3.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que el 10 de noviembre de 2020, le fue asignado el recurso de apelación propuesta por la defensa del actor en contra de la sentencia emitida por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, el 29 de abril de esa anualidad, por el Juzgado 13 Penal del Circuito.
Adujo que, resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y que la alzada impetrada a favor del demandante está pendiente, en virtud de la carga laboral, no obstante, en los próximos días procederá a su resolución. De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro de segunda instancia, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Sin embargo, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento seguido frente a Luigi Harold Rodríguez Orjuela. 3.2. Por otro lado, se advierte que lo pretendido por el actor, mas allá de poner de presente la presunta mora, es que el juez de tutela decrete su libertad, con ese objeto expuso que ya ha acudido a la acción de habeas corpus con resultado desfavorable.
En criterio del actor, la vigencia de la medida de aseguramiento ya feneció, no obstante, su privación de la libertad aun se mantiene. Al respecto, debe decirse que con ocasión del fallo condenatorio emitido el 29 de abril de 2020, la limitación a la libertad del interesado, ya no obedece a la medida de aseguramiento, sino a la condena de 144 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, es decir, que no resulta dable analizar la vigencia de la orden que dispuso su detención. Adicionalmente, al tratarse de un proceso en curso cualquier petición relacionada con el cumplimiento de la pena o los mecanismos sustitutos penales debe elevarse al interior del mismos, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
Finalmente, debe decirse que el actor no endilga ningún tipo de responsabilidad en la lesión de sus derechos a las autoridades que resolvieron la acción de habeas corpus que, de forma previa interpuso, por tanto, no se efectuará ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por Luigi Harold Rodríguez Orjuela.
Segundo. Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento seguido frente a Luigi Harold Rodríguez Orjuela. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11