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STP9059-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 90766 LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9059-2017 Radicación nº 90766 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR, contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de julio de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar condenó a LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR y Carlos Alberto Espinosa a 49 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado agravado, acorde con su aceptación a cargos. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que estimó vulnerados porque nunca fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento ni al trámite posterior, aunque estaba en detención domiciliaria. Reprochó la actuación de su defensor Elías Alfonso Daza, a quien acusó de incumplir sus obligaciones profesionales, pues no le explicó adecuadamente en qué consistía el allanamiento a cargos, nunca le informó las fechas programadas para adelantar las respectivas diligencias y no apeló el fallo condenatorio.

Destacó que se desconoció su derecho a ser escuchado en todas las etapas del proceso y no pudo hacer uso de los recursos legales. Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete la nulidad del proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 25 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar. 2. El 6 de febrero siguiente, el Tribunal emitió sentencia, en la cual concedió el amparo. Expuso que al verificar la documentación que reposa en el expediente, se advierte que los procesados no fueron debidamente notificados de las audiencias, pese a que se encontraban privados de la libertad en el domicilio en atención a la medida de aseguramiento impuesta en la respectiva audiencia preliminar, por lo cual debían ser enterados oportunamente del trámite, para que pudieran ejercer su derecho de defensa material si ese era su deseo.

Señaló que si bien la falencia se presentó desde la audiencia en la cual se verificó el allanamiento a cargos, lo cierto es que la vulneración de sus garantías se materializó a partir de la imposibilidad material de ejercer contradicción sobre la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación. Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de sentencia del 28 de julio de 2016, inclusive, manteniéndose la actuación incólume hasta la emisión del referido fallo. 3.

El 28 de marzo, al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, en tanto el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al defensor público Elías Alfonso Daza, al Juzgado 2° Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías y a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante, pese a que tienen interés en el presente asunto. 4.

En cumplimiento de lo anterior, por auto del pasado 19 de abril, el Tribunal realizó la integración del contradictorio. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales sostuvo que envía las citaciones a la última dirección suministrada por las partes e intervinientes.

En el caso concreto, el juzgado de conocimiento registró que los procesados se encontraban en detención domiciliaria en la calle 19ª carrera 5ª del barrio el Carmen de Valledupar, lugar donde se remitieron las comunicaciones. Sin embargo, el notificador dejó como constancia que dicha dirección estaba incompleta y por ello no fue posible realizar la citación. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar relató el decurso de la actuación y señaló que los sujetos procesales fueron citados por intermedio del centro de servicios.

El 18 de febrero de 2016 se verificó el allanamiento a cargos a través del defensor de los procesados y posteriormente se emitió sentencia. No obstante, la actuación fue invalidada en sede constitucional. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2017, programó nuevamente audiencia de lectura de fallo para el 19 de mayo de 2017, comunicando oportunamente a los procesados y a sus dos defensores de confianza.

El doctor Elías Alfonso Daza sostuvo que el accionante fue capturado en situación de flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que ante ese indicio de responsabilidad, la estrategia defensiva se orientó a buscar la máxima rebaja de pena y de ser posible la detención preventiva en su residencia. Adujo que le explicó al accionante de forma pormenorizada en qué consistía la aceptación de cargos, su conveniencia y consecuencias, lo cual fue reiterado tanto por la Fiscalía como por el Juez de Control de Garantías.

Resaltó que la obligación de notificar no es de él sino del juzgado de conocimiento, quien debió ordenar al INPEC que trasladara a los procesados a las respectivas audiencias. Igualmente, adujo que la presente acción carece de objeto, por cuanto la sentencia atacada ya fue anulada. 5. Mediante decisión del 3 de mayo de 2017, el Tribunal negó la tutela.

Explicó que la actuación penal seguida contra el actor estaba acompañaba de una situación que afectaba sus derechos de defensa y contradicción, la cual en principio daría lugar a la concesión del amparo solicitado. No obstante, en el trámite se han presentado diferentes situaciones por medio de las cuales se restablecieron las garantías referidas.

En efecto, la sentencia condenatoria inicialmente emitida quedó sin efectos y se programó nuevamente diligencia de lectura del fallo, espacio en el cual el accionante puede exponer la situación que considere perjudicial a sus intereses mediante el recurso de apelación. El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Agregó que ninguna de las autoridades realizó verdaderos esfuerzos para ubicarlo con el fin de poder ejercer su defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente caso, la decisión impugnada será confirmada. En primer lugar, porque durante el trámite de primera instancia se superaron las circunstancias que soportaban la vulneración de garantías en cabeza de LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora subyace en su no comparecencia a las audiencias de control de legalidad de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia, practicadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en virtud a la aceptación de cargos por la comisión del delito de hurto calificado agravado, pues pasó por alto el juzgador que se encontraba privado de la libertad en su domicilio y no ordenó su remisión por parte del INPEC ni envió notificación informando sobre las diligencias programadas.

Frente a tal panorama, surge diáfana la trasgresión de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, ello por cuanto, según se desprende del artículo 169-4º de la Ley 906 de 2004, « Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la correspondiente constancia.» apartado normativo cuya observancia era aplicable en el presente asunto.

Por ello, la falta o indebida notificación acarrea la nulidad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad. No obstante, advierte la Sala que, durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado invalidó la actuación surtida desde la audiencia de lectura del fallo y fijó como nueva fecha para su realización el 19 de mayo de 2017, informado adecuadamente a los procesados y sus defensores de confianza con el fin de que hagan uso de los recursos respectivos.

Lo anterior, en virtud de la orden de tutela emitida el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Valledupar (dictada previo a la declaratoria de nulidad en el trámite constitucional). Dicha situación, habilitó al actor para ejercer el derecho de defensa y contradicción y, por ende, plantear en el trámite ordinario cualquier situación que considere contraria a sus garantías o sacar avante sus pretensiones, a través del recurso de apelación o el extraordinario de casación. En ese orden de ideas, como la actuación penal aún no ha concluido, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto.

Por tanto, será al interior de ese escenario donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas. De otro lado, no se advierte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa técnica del actor, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.

En contraste, el doctor Elías Alfonso Daza señaló que la defensa estaba enfocada en obtener la mayor rebaja para el actor, quien había sido capturado en situación de flagrancia y obtener la detención domiciliaria, razón por la cual le aconsejó la aceptación de cargos, frente a lo cual el accionante impartió su consentimiento y aprobación. Así las cosas, su estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos o en la preferencia de otras alternativas procesales.

Ahora, la omisión denunciada referente a la falta de información de las audiencias y la no apelación en su momento de la sentencia, no puede considerarse de manera automática una conducta violatoria de la garantía constitucional referida, especialmente porque no existen elementos de juicio que demuestren que ello ocurrió como consecuencia de una actitud negligente o descuidada.

Adicionalmente, como se explicó con antelación, el actor cuenta con mecanismos idóneos y un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, situación que torna improcedente la tutela, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le negó la acción de tutela al ciudadano LUIS EDUARDO ARRIETA WADNIPAR. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11