CUI: 15001220400020250019401 Tutela de 2ª instancia nº. 145772 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9058-2025 Radicación n° 145772 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Miguel Antonio Loaiza Ramírez contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bucaramanga. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere el accionante que el 12 de diciembre de 2024, a través de la oficina jurídica de la Cárcel de Cómbita, remitió solicitud de extinción de la pena al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pretensión que reiteró el 4 de febrero de 2025, sin obtener respuesta.
Por ese motivo, acude a la acción de tutela para que se ordene al despacho accionado proceder de conformidad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de esa ciudad informó que, en auto del 7 de marzo de 2025, negó la solicitud de extinción de la pena; que, además, al revisar la página web de la Rama Judicial, se constató que contra esa decisión el interesado presentó los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, señaló que como las solicitudes que presentó Miguel Antonio Loaiza Ramírez fueron dirimidas antes de radicar la demanda de tutela, lo procedente era declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración del derecho que se reclama.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso reclamado por Miguel Antonio Loaiza Ramírez, por inexistencia de vulneración. Consideró que el juzgado accionado resolvió las solicitudes del interesado antes de promoverse la acción de tutela.
Pues bien, en primer lugar, es del caso precisar que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Hecha esa salvedad, en segundo lugar, según lo refirió Miguel Antonio Loaiza Ramírez, el 12 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025 presentó solicitud de extinción de la pena ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Sobre el particular, ese despacho informó que le correspondió la ejecución de la pena impuesta a Miguel Antonio Loaiza Ramírez en el proceso no. 05893610226220148016400, donde se emitió sentencia condenatoria el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Berrio, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Proveído donde le impusieron 94.5 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aclaró que el sentenciado está privado de la libertad por cuenta de otro proceso y que, en auto no. 224 del 7 de marzo de 2025, avocó conocimiento y resolvió las solicitudes objeto de esta acción de tutela, negando la extinción de la pena.
De otra parte, al realizar la consulta del expediente en la página web de la rama judicial, se observa que contra esa decisión el interesado promovió los recursos de reposición y apelación. En auto no. 432 del 30 de mayo de 2025 no se repuso el no. 224 y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
La demanda de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 y al confrontar esa fecha con las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fácil se advierte que para cuando Miguel Antonio Loaiza Ramírez presentó este asunto, sus pretensiones ya habían sido resueltas. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
En punto a ese tema, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Así, pues, « se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión » (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, STP16486-2024, entre otras).
Al paso que, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.[footnoteRef:1] [1: En el mismo sentido, ver: CC SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-097 de 2018 y T-141 de 2021.] De manera que, si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, ello implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024;
CC T-141 de 2021). Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9058-2025 Radicación n° 145772 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Miguel Antonio Loaiza Ramírez contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bucaramanga.