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STP9058-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI: 05001220400020210042001 Tutela de 2ª Instancia n.º 117160 Manuel Sebastián Naranjo Bolaños Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9058-2021 CUI: 05001220400020210042001   Radicación n. ° 117160 Acta n.° 167 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Sebastián Naranjo Bolaños, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, por la presunta vulneración de su derecho de petición, al debido proceso y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narró el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, en fase de seguridad alta, y no ha podido avanzar a la siguiente fase por cuanto no se ha determinado exactamente el tiempo al que está condenado.

Afirmó que el 11 de noviembre de 2020, por medio de apoderado, interpuso una petición ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encaminada a obtener acumulación jurídica de las dos sanciones que está purgando. Al no obtener respuesta, realizó la misma solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución el 29 de enero de 2021, pero la misma tampoco ha sido resuelta.

Encontró afectados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad y solicitó que se ordene a los despachos accionados a resolver sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por hecho superado el amparo invocado por la parte demandante. Adujo que, si bien existió mora injustificada, lo cierto es que en auto del 6 de mayo de 2021, se resolvió de forma negativa la solicitud de acumulación jurídica.

LA IMPUGNACIÓN Manuel Sebastián Naranjo Bolaños adujo que los accionados tardaron casi 5 meses en resolver su requerimiento, es decir que los términos se vencieron. Adicionalmente, adujo que desconoce el auto del 6 de mayo de 2021, toda vez que el mismo no le ha sido notificado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho de petición del actor por la presunta mora, en resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas. 2.

Sobre el derecho de petición frente al de postulación 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.

El caso concreto En el presente asunto se conoce que el 11 de noviembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 Manuel Sebastián Naranjo Bolaños radicó solicitud de acumulación jurídica de penas ante los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quienes vigilan las sanciones impuestas dentro de los procesos 050016000206 201823972 y 050016000000 201500322.

Dentro del trámite de la primera instancia el Juzgado 2º de la especialidad en cita, informó que el 9 de noviembre de 2020, corrió traslado de la solicitud a su homólogo 8º, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa autoridad. A su turno, la última célula judicial aportó copia del auto del 6 de mayo de la presente anualidad en la que negó la mentada acumulación. Con fundamento en lo anterior, el A quo, estimó que se había configurado hecho superado.

Sin embargo, en la impugnación el interesado informó que no ha sido notificado de la decisión en comento. Por lo anterior, la Sala requirió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que acredite si el auto precitado había sido notificado o no al actor, toda vez que en la página web de la Rama Judicial no se registra actuación en ese sentido.

En escrito del 23 de junio de la presente anualidad, esa autoridad aportó pantallazo del correo enviado el 6 de mayo de 2021, a la oficina jurídica del Centro Carcelario de Itagüí -lugar en el que el recurrente se encuentra recluido-, con el objeto de que efectuara la notificación correspondiente, sin haber obtenido respuesta, hasta la fecha.

Ante este panorama, si bien el despacho referido, en el trámite de la primera instancia se pronunció sobre la solicitud impetrada por el interesado, lo cierto es que, en la actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma, por lo que no hay lugar a declarar la configuración de hecho superado, como lo hizo el A quo, por el contrario, se advierte la lesión al derecho al debido proceso, en su componente de postulación. Por ello, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a la garantía precitada, por tanto, se ordenará al Complejo Penitenciario de Itagüí, que si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique a Manuel Sebastián Naranjo Bolaños de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado 8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Se confirmará la negativa del amparo frente al Juzgado en cita, pero con fundamento en lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado para conceder el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, a favor de Manuel Sebastián Naranjo Bolaños. En consecuencia, ordenar al Complejo Penitenciario de Itagüí, que si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este proveído, notifique a Manuel Sebastián Naranjo Bolaños de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado 8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3