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STP9058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92578 ORLANDO ANAYA DURAN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9058-2017 Radicación 92578 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ORLANDO ANAYA DURAN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal – Eje Temático para Corrupción en la Administración de Justicia de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra ORLANDO ANAYA DURAN y otros, se sigue una actuación penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por prevaricato por acción, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. Sostuvo el accionante que, a través de su defensor, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial mencionado, la fijación de hora y fecha para realizar «audiencia innominada de corrección de actos procesales y/o moduladores de la actividad procesal», toda vez que los magistrados que adoptaron la decisión de segunda instancia del 10 de marzo de 2017, que confirmó la negativa de una nulidad en el curso de la audiencia de formulación de acusación, estaban impedidos.

Dicha pretensión fue rechazada de plano por improcedente mediante auto del 26 de abril siguiente. La parte actora promovió por idéntico motivo la recusación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal que suscribieron la decisión de segunda instancia mencionada, con fundamento en el artículo 56-1, 4, 6 de la Ley 906 de 2004, pero mediante auto del 19 de mayo, fue rechazada.

Dicha autoridad explicó que los impedimentos y recusaciones no pueden presentarse fuera de la actuación penal formal, pues a la fecha carece de competencia para pronunciarse al respecto. Indicó, que si en gracia los Magistrados hubiesen omitido declararse impedidos cuando se adoptó la decisión del 10 de marzo de 2017, ello no inválida la actuación adelantada.

El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, tras considerar que las determinaciones referidas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto sí era procedente el trámite de sus solicitudes, pues fue con posterioridad que surgieron elementos para verificar que en cabeza de los funcionarios se configuraron causales de impedimento.

Por ello solicitó dejar sin efecto dichos autos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Ninguno contestó dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente concluir la audiencia de formulación de acusación. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en los autos emitidos el 16 de abril y 19 de mayo de 2017, mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó por improcedentes las solicitudes de «audiencia innominada de corrección de actos procesales y/o moduladores de la actividad procesal» y el trámite de incidente de recusación, respectivamente, no se advierten contrariaos a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada explicó al solicitante de forma unánime en las dos decisiones censuradas que, por virtud de la competencia asignada en segunda instancia, el 10 de marzo de 2017 resolvió recurso de apelación frente a una decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

Advirtió que al terminar dicha competencia no puede asumir el conocimiento del asunto de forma independiente o a solicitud de parte, como pretende la defensa técnica del procesado para resolver diferentes pretensiones. Si en criterio del interesado, los Magistrados que componen la Sala de decisión estaban incursos en alguna causal de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debió promover el trámite de recusación en su momento, es decir, previamente al pronunciamiento emitido por esa autoridad, pero no lo hizo.

No obstante, como la apelación ya fue resuelta es improcedente retrotraer la actuación para dar trámites a impedimentos o recusaciones. En todo caso, lo anterior no es óbice para que en la eventualidad de conocerse una nueva apelación que le otorgue competencia a esa Corporación, se haga uso del instrumento de la recusación. Sumado a lo anterior, precisó que si el funcionario judicial no se declara impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa situación no vicia de nulidad la actuación sino que, eventualmente, constituye una irregularidad de carácter disciplinario o penal, según el caso.

Y si en su momento los sujetos procesales no recusaron al funcionario, es claro que con su silencio convalidaron la irregularidad. Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corte en reiterada jurisprudencia (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2010, Rad. 29674, CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 34495 y CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 39096 entre otras). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ORLANDO ANAYA DURAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal – Eje Temático para Corrupción en la Administración de Justicia de esta ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8