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STP9057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2617 de 1973Decreto 333 de 2021Decreto 386 de 1982Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 146097 CUI: 11001020400020250128900 BANCO DE LA REPÚBLICA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9057-2025 Radicación n° 146097 Acta nº. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la apoderada del Banco de la República contra la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Fueron vinculados los intervinientes en el proceso no. 760013105018201600184 y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: En auto posterior al admisorio se dejó constancia: i) que en comunicado no. 048-2025 esta Corporación se señaló el 5 de junio de 2025 culminó el periodo de 8 años previsto en el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 1781 de 2016, por el cual fueron creadas las Salas de Descongestión; ii) que el art. 29 del Acuerdo no. 48 del 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral) fijó los parámetros para el reparto de los expedientes de los despachos permanentes a los de Descongestión, a través de la Secretaría. Por lo tanto, se dispuso a vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y se obtuvo respuesta por parte de una Sala Permanente. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Plutarco Fernández Castro promovió proceso laboral contra el Banco de la República con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999[footnoteRef:2], a partir del 19 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años o, en su defecto, la prestación consignada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985. [2: Celebrada entre el Banco y la organización sindical ANEBRE] El asunto se radicó con el no. 760013105018201600184 y fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 20 de junio de 2017 condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo.

Esa decisión fue recurrida por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2023 modificó el fallo: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la pensión de jubilación convencional, ii) condenó al Banco a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985 a partir de la fecha de retiro en el 85% del último salario devengado.

La entidad demandada promovió el recurso extraordinario de casación, decidido en providencia SL159-2025 del 28 de enero de 2025, a través del cual la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia censurada. En ese contexto, el Banco de la República acudió a la actual reclamación constitucional.

Refirió que el RIT de 1985 fue derogado por el que se aprobó en Resolución 03228 del 24 de noviembre de 2003, que además el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó sin vigencia las pensiones derivadas en pactos o cualquier otro acto jurídico, a partir del 31 de julio de 2010. Indicó que en la sentencia SL159-2025 se citó y transcribió la SL2962-2022, pero no se explicó el principio de favorabilidad en materia laboral que no es de aplicación automática, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias SU- 241 de 2015 y SU-212 de 2023, que por lo tanto, se desconoció abiertamente la jurisprudencia de esta última Corporación y se incurrió en un defecto sustantivo al reconocer una pensión con fundamento en una norma que no estaba vigente, esto es, el RIT de 1985.

Agregó que se observa un defecto fáctico en la interpretación del artículo 78 del RIT que claramente indica que el derecho pensional surge cuando se acredita la edad y el tiempo de servicio, pero que erróneamente se concluyó “que solo requería el tiempo de servicio como requisito de causación, centrando el análisis únicamente sobre el tiempo de servicio, lo cual nuevamente reitera la posición errada y desconocedora del precedente vinculante Constitucional respecto a que cuando exista tiempo de servicio y otro requisito, no puede de manera automática tenerse que el único de causación es el primero de estos”.

Señaló que la sentencia objeto de censura no motivó la razón para apartarse del precedente constitucional, que debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal toda vez que el Banco es un órgano del Estado y que se omitió la sentencia SL1727-2023 del 26 de julio de 2023. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL159-2025 y ordenar a la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral, proferir una nueva decisión con apego a la Constitución y respetando los derechos fundamentales que se invocan.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali indicó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por Plutarco Fernández Castro contra el Banco de la República, asunto en el que emitió sentencia el 20 de junio de 2017 y que, en virtud del recurso de apelación, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, sin que el expediente hubiera regresado.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que lo que pretende la entidad accionante es reabrir un debate ya concluido y que, en todo caso, la decisión confutada no representa vulneración a los derechos fundamentales que se reclaman, por lo que resulta improcedente la acción de tutela. Una Magistrada de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Permanente, refirió que el reparo de la accionante se dirige contra la sentencia CSJ SL159-2025 de 28 de enero de 2025, razón por la cual remitió copia de esa providencia y agregó que “ la decisión allí contenida se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas”.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso e igualdad del Banco de la República al interior del proceso laboral 760013105018201600184, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 4 - en sentencia CSJ SL159-2025 del 28 de enero de 2025, no casó el fallo del Tribunal Superior de Cali, que modificó el de primera instancia y concedió la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985, reclamada por Plutarco Fernández Castro.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita el Banco de la República, resulta procedente dejar sin efectos la sentencia SL159- 2025 y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. iii) La demanda de tutela se promovió el 4 de junio de 2025 y la sentencia de casación data del mes de enero del año que avanza; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. iv) La entidad accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse. En la sentencia SL159- 2025 la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que la Sala Laboral del Tribunal de Cali resolvió: “ PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y NO PROBADAS las excepciones en relación con las demás pretensiones”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia no. 126 de 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así: “ SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE REPÚBLICA a reconocer y pagar al demandante PLUTARCO FERNÁNDEZ CASTRO una pensión de jubilación conforme al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partir de la fecha del retiro del servicio y en cuantía del 85% del último salario devengado, la cual deberá indexarse desde la fecha de del retiro del servicio por parte del actor y hasta la de su reconocimiento efectivo”.

Que en ese proveído el Tribunal verificó: i) Que el demandante cumplió 55 años el 19 de mayo de 2016 y se vinculó con el Banco el 9 de noviembre de 1983, razón por la cual no era destinatario de la pensión convencional que se extinguió en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) Que el artículo 78 del RIT de 1985 exigía para reconocer el derecho a la pensión, haber cumplido 55 años y 20 años de servicio, siendo claro que la edad no constituye un requisito de causación porque la norma reglamentaria expresamente señala que « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios», presupuesto que se concretó el 9 de noviembre de 2003 cuando aún estaba vigente el reglamento de 1985 porque el nuevo se suscribió el 23 de noviembre de 2003.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral precisó que el Banco fundamentó la demanda en los siguientes aspectos. i) Que de conformidad con los artículos 21 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el año 1997 cuando se suscribió la convención colectiva, se sustituyó el reglamento interno de trabajo y, por lo tanto, no era viable reconocer la pensión bajo ese reglamento. ii) Que el demandante no tenía derecho a la prestación por el cargo que ocupaba. iii) Que en ese puesto de trabajo no ejercía funciones permanentes y propias del Banco. iv) Que, en la pensión reglamentaria, la edad no constituye un requisito de exigibilidad, sino de causación. Siendo esos los argumentos del casacionista, la Sala señaló que los tres primeros “constituyen hechos nuevos” y que, aunque eran inadmisibles, en todo caso, los analizaría. Así, indicó que no era acertada la afirmación del Banco en punto que el reglamento interno de trabajo fue sustituido por la convención colectiva porque al compararlos se advierte que “prevén las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad, sin embargo, difieren en su monto, siendo superiores los del acuerdo convencional por los porcentajes de salario establecidos a partir del año 21”, por lo que concluyó que “existían dos fuentes normativas vigentes con previsiones en torno al derecho pensional, respecto de las cuales en el caso de algunos trabajadores beneficiarios de ambas, una pudiera resultarle más favorable que la otra, debiendo en consecuencia, aplicarse la más benévola, conforme al principio de favorabilidad (arts. 53 CP y 21 CST)” En lo referente a que el demandante no tenía derecho a la prestación porque no ejercía funciones permanentes y propias del Banco, indicó que fue contratado de forma indefinida en el cargo de auxiliar en la sucursal de Cali desde el 9 de noviembre de 1983, “siendo desempeñado en la actualidad, en el área de Estudios Económicos” y, luego de reseñar los oficios de ese puesto de trabajo, concluyó que esas tareas hacían parte de “ las misionales de la entidad bancaria, resultándole en esa medida, aplicables las disposiciones del reglamento interno de trabajo”, concretamente el artículo 81[footnoteRef:3] del RIT de 1985. [3: “Las prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias que constan en el presente capítulo, sólo corresponden a los trabajadores del Banco ocupados o que se ocupen en funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la institución bancaria”.] Frente al cuarto punto, esto que, en la pensión del RIT de 1985, la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, refirió que sobre ese tema la Sala ya se había pronunciado, esto es, en la Sentencia CSJ SL2962-2022, donde se estudió el artículo 78[footnoteRef:4] y respecto del cual allí se puntualizó: [4: Artículo 78.

Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala (…) -El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. ] “(…) la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».

Sin embargo, ello no significa que, igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la acusación (sic) del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».

Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.

Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años).

No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.

Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.

(CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado”.

Y con fundamento en ese referente, la Sala concluyó que el demandante reunió los 20 años de servicios el 9 de noviembre de 2003, en vigencia del RIT de 1985, por lo que el derecho se causó “a la vigencia del AL 01 de 2005, por lo que este no lo afectó”, así reveló que no se avizoraba la causal denunciada. Por lo tanto, no casó la sentencia confutada.

El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. La Sala considera que la interpretación que realizó el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad y sin que sea viable señalar que se desconoció la jurisprudencia constitucional y que se omitió tener en cuenta la sentencia SL1727-2023 del 26 de julio de 2023, puesto que al revisar esa decisión se advierte que allí se hizo énfasis en la pensión convencional y no en la reglamentaria.

De manera que la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en defectos que denuncia la entidad accionada, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por el Banco de la República.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9057-2025 Radicación n° 146097 Acta nº. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la apoderada del Banco de la República contra la Sala de Descongestión n o. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Fueron vinculados los intervinientes en el proceso n o. 760013105018201600184 y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1. 1 En auto posterior al admisorio se dejó constancia: i) que en comunicado n o. 048- 2025 esta Corporación se señaló el 5 de junio de 2025 culminó el periodo de 8 años previsto en el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 1781 de 2016, por el cual fueron creadas las Salas de Descongestión; ii) que el art. 29 del Acuerdo n o. 48 del 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral) fijó los parámetros para el reparto de los expedientes de los despachos permanentes a los de Descongestión, a través de la Secretaría. Por lo tanto, se