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STP9057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92556 JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9057-2017 Radicación 92556 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 7 de octubre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento, la Fiscalía 2ª Seccional acusó a JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 11 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó para su aprobación el acta de preacuerdo suscrita con el actor, por medio de la cual se reconoció que el acusado se encontraba en circunstancias de marginalidad y se pactó una pena de 22 meses de prisión y multa de 223 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La audiencia de individualización de pena y sentencia se adelantó el 13 de febrero de 2017, en curso de la cual la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que posteriormente desistió. A la par, el despacho libró la orden de captura 008 del 24 de febrero de 2017, que se hizo efectiva el 7 de mayo siguiente. Por tal motivo, el 9 de mayo de 2017, JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO presentó una primera acción de tutela.

En esa oportunidad, cuestionó la omisión del despacho accionado de convocarlo en debida forma a la audiencia en que se dio lectura al fallo. Con sentencia del 25 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió al amparo pedido y ordenó al Juzgado de conocimiento que adelante la notificación personal de la sentencia con el propósito de habilitar el término para recurrir.

Sin embargo, guardó silencio respecto a la orden de captura expedida y sus efectos. El 31 de mayo se dio cumplimiento al referido mandato judicial. Entre tanto, el peticionario requirió la cancelación de la orden de captura, con ocasión de la cual se encuentra privado de la libertad. Sin embargo, por oficio del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento negó tal requerimiento.

En esencia, le informó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, autoriza la encarcelación desde la audiencia en que se emita el sentido del fallo condenatorio, sin que sea necesario para su materialización que la decisión haya cobrado ejecutoria. Ante dicha contestación, el actor acudió a la acción constitucional de hábeas corpus. En su criterio, la nulidad decretada en sede de tutela dejó sin fundamento la orden de captura y, por consiguiente, se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

Con providencia del 1º de junio de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander de Quilichao negó la protección reclamada, tras verificar que el actor promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, por tanto, el proceso se encuentra en curso. Inconforme con la anterior determinación la parte actora la apeló y el Tribunal Superior de Popayán la confirmó el 5 de junio de 2017.

Indicó el demandante que en su caso no se decretó la captura en audiencia, razón suficiente para desacreditar la aplicación del mencionado artículo 450 de la Ley 906. A la par, afirmó que por no haberse librado su captura en esa ocasión procesal, sólo es posible hacerlo una vez ejecutoriada la sentencia. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad.

En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que disponga el levantamiento de la orden de captura emitida en su contra o, en su defecto, su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de junio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.

Indicó que durante toda la actuación se han garantizado los derechos fundamentales del actor. El Tribunal Superior de Popayán solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada respecto del fallo del 25 de mayo de 2017, en razón a que la acción de tutela no procede contra decisiones proferidas dentro de un trámite de la misma naturaleza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial. En el caso examinado, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional.

Los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información revelada por los accionantes, la actuación penal seguida en su contra se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación presentado por el actor y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios.

La intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En segundo término, cuestionó el accionante los autos del 1º y 5 de junio de 2017, por medio de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander de Quilichao y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resolvieron denegar la acción constitucional de hábeas corpus que promovió, por considerar que la orden de captura 008 del 24 de febrero de 2017 perdió vigencia y, por tanto, se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

Al respecto, encuentra la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la legalidad de la detención del mencionado ciudadano. En efecto, las autoridades judiciales accionadas precisaron que en el caso concreto el uso de la acción constitucional de hábeas corpus fue inadecuado, dado que su privación de la libertad se ajusta a la normativa procesal aplicable.

Explicaron que la sentencia se originó en la aceptación libre, consiente y voluntaria de cargos y, por tanto, no es de recibo que el actor afirme que su captura debió ordenarse durante la audiencia en que se anunció el sentido del fallo condenatorio, pues ésta nunca tuvo lugar. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Con todo, encuentra la Sala que el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento libre la correspondiente orden de captura, cuando se emita el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito adicional, como sería la firmeza de la sentencia condenatoria.

Tampoco resulta cierto que la decisión de tutela comporte la nulidad del fallo y la orden de captura, pues lo ordenado en esa acción constitucional fue la notificación personal de la providencia, para habilitar la oportunidad de recursos. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9