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STP9056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999

CUI: 54001220400020250020601 Tutela de 2ª instancia nº. 145706 EDWIN MAYORGA DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9056- 2025 Radicación n° 145706 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Mayorga Díaz, en relación con el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.

Trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta (COCUC) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes se tiene que, en contra de Edwin Mayorga Díaz, se adelantó proceso penal no. 540013187006202300027 por el delito de acceso carnal violento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander) emitió sentencia condenatoria el 5 de julio de 2011, le impuso 240 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Decisión confirmada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. La vigilancia de la sentencia inicialmente correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que, de oficio se pronunció en auto interlocutorio no. 752 del 11 de abril de 2025 y negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

En ese contexto, Edwin Mayorga Díaz acude a esta acción constitucional. Refiere que el 20 de marzo de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Sexto para que totalizara el tiempo de privación de su libertad; despacho que en auto no. 752 no solo desconoció la certificación expedida por su homólogo Tercero del 26 de enero de 2023, donde concluyó que para esa data había descontado 201 meses y 24 días de prisión, sino que le negó “la conversión a días” porque la pena se “paga es en meses”.

Asegura que con el traslado de su proceso del Juzgado Tercero al Sexto se le causó “un robo de tiempo físico” y que no existe ninguna razón legal para que este último despacho se lo quite. Por lo tanto, solicita ordenar al Juzgado Sexto: i) contabilizar su pena en días calendarios de forma ininterrumpida; ii) acatar la certificación de su homólogo Tercero del 26 de enero de 2023 y conceder su libertad.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que el accionante no acreditó que previo a acudir a esta acción de tutela hubiera solicitado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tener en cuenta la certificación de su homólogo Tercero fechada el 26 de enero de 2023 y añadió que la fase de ejecución de la sentencia se encuentra en trámite.

Refirió que el juzgado convocado informó que en auto interlocutorio no. 752 del 11 de abril de 2025 negó la libertad por pena cumplida, señaló que el tiempo de privación de la libertad no se contabiliza en días y que como esa decisión fue apelada por el interesado, el expediente fue enviado al superior. En cuanto al auto de sustanciación del 26 de enero de 2023 ese despacho indicó que respeta la postura de su homologo “pero que ello no significa que se deba regir por tal concepto, pues dicho auto se trata de una decisión de trámite y no es un reconocimiento de tiempo” En consecuencia, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin que expresara los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente al cual se predica una relación de superior funcional. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Mayorga Díaz contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Consideró que el interesado no demostró haber realizado la solicitud de acatar una certificación de tiempo de privación de la libertad ante el juzgado accionado y que, en todo caso, en auto no. 752 del 11 de abril de 2025 negó la libertad por pena cumplida, decisión que fue apelada y se encuentra en trámite. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen enseguida.

En primer lugar, debe precisarse que, aunque el accionante señala que el 20 de marzo de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Sexto para que totalizara el tiempo de privación de su libertad teniendo en cuenta certificación expedida por su homólogo Tercero del 26 de enero de 2023, en todo caso no comprobó haber radicado ese requerimiento. El juzgado accionado no controvirtió tal afirmación y al revisar el link del proceso penal no se observa el ingreso de esa pretensión. En segundo lugar, de la revisión del enlace del expediente penal no. 540013187006202300027 se constata que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de emitido el fallo de primera instancia, resolvió conceder la libertad por pena cumplida a Edwin Mayorga Díaz, conforme se infiere de los siguientes registros: i) Se pronunció de oficio en auto no. 752 del 11 de abril de 2025 y negó la libertad por pena cumplida, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de mayo de 2025. ii) El 5 de junio de 2025, la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta (COCUC) remitió memorial al Juzgado Sexto solicitando estudiar la libertad por pena cumplida; para tal efecto allegó certificados de trabajo, conducta y cartilla biográfica. iii) En respuesta a ese requerimiento, el 6 de junio de 2025, el Juzgado Sexto concedió la libertad por pena cumplida al constatar que, con los documentos enviados por esa entidad, el sentenciado “ cuenta con 240 meses y 0.37 días, lapso que supera los 240 meses” de la pena que le fue impuesta. iv) En esa misma fecha libró boleta de libertad 070 dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, dejando constancia que se le otorgaría la libertad siempre y cuando no fuere requerido por otra autoridad. v) Email del 6 de junio con destino al Centro Carcelario, entidad que en correo electrónico del día 10 siguiente informó a esta Corporación que “el privado de la libertad desde el sábado en la noche se encuentra en libertad”.

En tercer lugar, lo expuesto permite concluir que, como la pretensión principal del actor estuvo dirigida a que se le concediera la libertad por pena cumplida, lo que se concretó durante la segunda instancia de esta acción constitucional y por solicitud del centro penitenciario, ello permite concluir que se configuró la carencia actual de objeto[footnoteRef:2] por hecho sobreviniente. [2: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente”.

CC- Sentencia T-333 de 2024] Lo anterior porque inicialmente la pretensión liberatoria se negó por no acreditar los requisitos para ello y por ese motivo se acudió a esta acción constitucional; empero, tras la emisión del fallo de tutela de primera instancia, se comprobó que el juzgado accionado, el 6 de junio pasado, emitió auto concediendo la libertad por pena cumplida, pero por solicitud expresa del Centro Carcelario, lo que constituye un hecho novedoso con el que se materializó el requerimiento de Edwin Mayorga Díaz.

En cuanto a la figura jurídica de la situación sobreviniente, en Sentencia T-431 de 2019 se precisó: “(…) la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.” (Negrillas fuera de texto) Tesis que resulta aplicable al sub judice porque para cuando se radicó la demanda de tutela aún no se habían consolidado los 240 meses de la pena privativa de la libertad que le había impuesto, a Edwin Mayorga Díaz, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil (Santander) en sentencia del 5 de julio de 2011, lo que se constató durante el trámite de impugnación y por la gestión del centro penitenciario.

Ello significa que tal situación fue posterior al inicio de este mecanismo constitucional, es decir, que ocurrió una variación sustancial de los hechos que originaron este asunto. (STP4307-2024, rad. 136514, STP7057-2025, rad. 144687). Por consiguiente, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9056- 2025 Radicación n° 145706 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Mayorga Díaz, en relación con el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad.

Trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta (COCUC) y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.