Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020230165801 Radicado n.° 138347 Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230165801 Radicación n.° 138347 STP9056-2024 (Aprobado acta n.° 166) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero, José Antonio Buitrago Villa, Angelica María Zapata Villegas y María Yamileth Bañol Bueno en representación de su hijo J.C.V.B, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, quienes impugnan la decisión de primera instancia interpusieron cerca de 18 acciones de tutela a lo largo del 2023 contra el proceso policivo n.° 171-2021.
Estás demandas fueron acumuladas en 5 procesos. En 4 de ellos se declaró la improcedencia del amparo, pero en la causa n.° 2023-00142, el 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira otorgó el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones n.º 042 y 1960, del 2 y 28 de diciembre de 2022, respectivamente.
Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria S.A. interpusieron acción de tutela en contra de la última decisión reseñada, por estimar que era producto de un fraude y contraria al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Sala Laboral de esta Corte accedió al amparo en primera instancia, dejando sin efecto la decisión del 15 de agosto pasado.
Como resultado, se produjeron las impugnaciones que ahora debe estudiar la Sala en esta providencia. En síntesis, los impugnantes cuestionan que se haya desconocido el amparo constitucional que les fue otorgado, en el marco del proceso policivo n.° 171-2021, en el que estuvieron vinculados. II.
HECHOS 1.- De la información del expediente se logra extraer que, en contra de los habitantes del lote de terreno ubicado en el sector «El Bohío» de Dosquebradas (Risaralda), se interpuso querella por la presunta ocupación ilegal sobre un área afectada por el plan de infraestructura en bienes de uso público. 2.- Con ocasión de dicha querella, la Inspección 2° de Policía de esa ciudad inició proceso abreviado policivo.
En el trámite del asunto, mediante Resolución n.º 042 de 2 de diciembre de 2022, la referida autoridad: (i) declaró infractores a las personas determinadas comparecientes y no comparecientes al proceso, porque ocuparon ilegalmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 294-99428, 294-99432 y 294-99430; (ii) les advirtió que debían abstenerse de continuar ocupándolos;
(iii) impuso la medida correctiva de restitución de los bienes inmuebles; y (iv) ordenó demoler lo construido sobre los mismos. 3.- Los afectados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, y a través de Resolución n.º 1960 de 28 de diciembre de 2022, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas la confirmó. 4.- Por lo anterior, quienes fueron declaradas infractoras, durante el año 2023[footnoteRef:2], interpusieron al menos 18 acciones de tutela con el propósito de que se suspendieran los efectos de las referidas resoluciones, se declarara su nulidad y se dispusiera de un albergue temporal.
Estas fueron acumuladas en 5 procesos, con los siguientes radicados: (i) 2023-00047; (ii) 2023-00032 (Acumuladas: 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043); (iii) 2023-00096 (Acumulada: 2023-00254), (iv) 2023-00142 (Acumuladas: 2023-00336, 2023-00139 y 2023-00148); y (v) 2023-00134. [2: Al revisar el expediente, se encontraron al menos dos decisiones de tutela interpuestas en el año 2022.
La primera de ellas fue interpuesta por Víctor Manuel Díaz Trujillo, María Cenelia Rincón Ocampo, Olga Rocío Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Joaquín Ernesto Jaramillo bajo el número 2022-00012. El 26 de enero de 2022 fue declarado improcedente el amparo por el Juzgado 3° Civil Municipal de Dosquebradas, pero fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 24 de febrero de 2022.
La segunda, corresponde al radicado n.° 2022-00013, interpuesta por Milena García Sarmiento, Emma Lucia Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, Gloria Nancy Rojas Londoño y José Antonio Buitrago Villa. En primera instancia, fue declarada improcedente por el Juzgado 3° Civil Municipal de Dosquebradas el 25 de enero de 2022, que fue revocada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. ] 5.- En los procesos con radicados 2023-00047, 2023-00032[footnoteRef:3], 2023-00096[footnoteRef:4] y 2023-00134, se declaró la improcedencia del amparo.
Mientras que, en el proceso n.° 2023-00142 -cuestionado en el presente asunto- se protegieron constitucionalmente los derechos de los accionantes -ahora impugnantes-. [3: Acumuladas: 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043] [4: Acumulada: 2023-00254.] 6.- Por considerarlas relevantes, a continuación, se detalla el trámite de 4 acciones de tutela que se adoptaron con anterioridad a la decisión censurada.
La decisión bajo el radicado n.° 2023-00134 no se relata en el análisis, toda vez que, la providencia que cerró el asunto se emitió con posterioridad[footnoteRef:5]. [5: El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien, mediante fallo de 10 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado.
Esta decisión fue confirmada el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.] i. Primera acción de tutela - 2023-00047 7.- Aracelly Rincón Castaño interpuso acción de tutela, en contra de Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección 2° Municipal de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno Municipal del mismo lugar, la Policía Metropolitana de Pereira y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda. 7.1.- El conocimiento del asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante fallo de 10 de marzo de 2023: (i) declaró la improcedencia del amparo invocado, (ii) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de la actora y (iii) ordenó a la Alcaldía del municipio de Dosquebradas brindarle una vivienda de manera temporal. ii.
Segunda acción de tutela - 2023-00032 (Acumuladas: 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043). 8.- Víctor Manuel Díaz Trujillo, bajo el número de radicado 2023-00032 interpuso acción de tutela por la situación reseñada. Este asunto le correspondió conocerlo a la Jueza 1° Penal Municipal de Dosquebradas, que concedió la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y ordenó la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por Víctor Hernán Escobar Bedoya, Deisy Serrano Tique, David Leandro Castro Rincón, Johana Valencia Tangarife, María Cenelia Rincón Ocampo, Keren Elisa Castaño Rojas, María Nancy Ramírez Londoño, y Olga Rocío Rincón Ocampo, en contra de la Inspección 2° Municipal de Policía de Dosquebradas, actuación a la que se vinculó, entre otros, a Alianza Fiduciaria S.A. 8.1.- Las pretensiones de la demanda, fueron consolidadas en los siguientes términos: Están encaminadas a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, a la dignidad humana, igualdad, de personas de especial protección, y como consecuencia, se ordene la prórroga por seis meses, para que tengan tiempo de sacar sus pertenencias y buscar un lugar donde vivir y radicar a sus menores de edad.
También piden, que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1960 del 28 de diciembre del 2022, emitido por la secretaria de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución No. 042 del 02 de diciembre emitido por la Inspección Segunda de Policía, por medio de la cual resuelve queja 171 del 2021.
Piden la vinculación de la Personaría Municipal de Dosquebradas, Defensoría del Pueblo y Comisaría de Familia, para que sirvan como entes de vigilancia de los derechos humanos de las personas de especial protección constitucional que habitan en cada una de las viviendas. 8.2.- El 23 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial: (i) dejó sin efecto la medida provisional;
(ii) declaró improcedente la pretensión relativa a que se invaliden las resoluciones n.º 042 y 1960 del 2 y 28 de diciembre de 2022; (iii) amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes; (iv) ordenó a la Inspección 2° Municipal de Dosquebradas realizar la diligencia de desalojo en un plazo no inferior a dos meses a fin de a adoptar las medidas tendientes a garantizar un espacio transitorio digno para los actores; y (v) ordenó a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas disponer de un albergue temporal y adoptar un programa de vivienda en atención a las necesidades y capacidad económica de los convocantes. 8.3.- La decisión fue impugnada ante el Juez 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, que confirmó la decisión de primer grado mediante sentencia de 14 de abril de 2023. iii.
Tercera de tutela n.° 2023-00096 (Acumulada: 2023-00254). 9.- Víctor Manuel Díaz Trujillo y María Cenelia Rincón Ocampo, interpusieron acción de tutela contra la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección 2° de Policía de Dosquebradas, la Secretaría del Gobierno del mismo municipio, la Policía Metropolitana de Pereira, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo. 9.1.- La acción de tutela se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 28 de abril de 2023, la acumuló a la 2023-00254, que Olga Rocío Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, María Yamileth Bañol Bueno, Milena García Sarmiento, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, José Antonio Buitrago Villa, Luz Adriana Jaramillo Buitrago y Heriberto Rincón Ocampo, formularon contra las mismas autoridades. 9.2.- En esta, se solicitó que: se ordene a las accionadas dejar sin efecto las resoluciones No. 042 de 2022 y 1960 de 2022 proferidas por la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE DOSQUEBRADAS y la SECRETARIA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, respectivamente, en el marco de proceso policivo No. 171 de 2021 tramitado por “invasión de predios en zona de protección forestal”.
Además, solicita se conmine a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE DOSQUEBRADAS y a la SECRETARIA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS a reiniciar el trámite de policía No. 171 de 2021, extrayendo de su investigación, la aplicación del artículo 77 de la ley 1801 de 2016 la cual regula los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de inmuebles en razón a que no es de su competencia conocer DE OFICIO este tipo de comportamiento. 9.3.- Mediante fallo de 4 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial: (i) declaró improcedente el amparo invocado al advertir temeridad, y (ii) compulsó copias contra el apoderado de los actores.
Contra esta decisión se formuló impugnación, no obstante, a través de sentencia ST2-0282 de 25 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. iv. Cuarta acción de tutela n.° 2023-00142 (Acumuladas: 2023-00336, 2023-00139 y 2023-00148). 10.- María Yamileth Bañol Bueno, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.C.V.B., promovió con igual propósito, acción de tutela en contra de Alianza Fiduciaria S.A., la Inspección 2° Municipal de Dosquebradas, la Secretaría de Gobierno Municipal de la misma ciudad y la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda. 10.1.- El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien mediante auto de 10 de abril de 2023, la admitió. Posteriormente, el 20 de abril del mismo año, el despacho: (i) acumuló al trámite las acciones constitucionales identificadas bajo los consecutivos n.º 2023-00139, 2023-00148 y 2023-000336, interpuestas por Deisy Serrano Tique y Víctor Manuel Díaz Trujillo, Gloria Nancy Rojas Londoño y Emma Lucía Valencia Cifuentes, respectivamente; asimismo, (ii) ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas y a la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas. 10.2.- Las pretensiones de los accionantes, fueron resumidas por el despacho en los siguientes términos: Solicitan la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, confianza legítima, debido proceso, derechos superiores de los niños, a la educación e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto la orden de desalojo dada en las Resoluciones 042 de 02/12/2022 y 1960 de 28/12/2022 expedidas por la Inspección Segunda de Dosquebradas y la Secretaría de Gobierno, respectivamente.
Además, vigilar el cumplimiento de cualquier decisión policiva, administrativa o privada, que ordene un desalojo, sin el cumplimiento o respeto a la vivienda digna, especialmente un programa de reubicación en vivienda conforme a la Ley 2044 de 2020 y se de aplicación a las órdenes impartidas en sentencia de 10 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas 10.3.- El 24 de abril de 2023, se profirió decisión de tutela de primera instancia por el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas.
No obstante, mediante auto del 20 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a Nora Cristina Giraldo y a Alianza Fiduciaria S.A. -ahora accionantes-, en calidad de propietarios de los bienes objeto de debate. 10.4.- Rehecha la actuación, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas: (i) declaró improcedente el amparo por considerar que se estaba ante un hecho juzgado y una actuación temeraria;
(ii) amparó el derecho fundamental de vivienda digna de María Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño y de sus familias por el tiempo de permanencia en el lugar en disputa; y (iii) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar un albergue temporal. 10.5.- Dicha determinación fue impugnada por los actores, por lo que, mediante fallo del 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente y, en su lugar: (i) levantó la medida provisional decretada;
(ii) amparó el derecho al debido proceso de los accionantes; (iii) dejó sin efecto las resoluciones n.° 042 de 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 18 del mismo mes y año, adoptadas en el proceso policivo cuestionado; (iv) ordenó al Inspector 2° de Policía a que, en el término de dos meses, ajustara su actuación a derecho e impusiera las medidas correctivas a los querellados cuyas viviendas habían sido construidas con posterioridad a la Resolución n.º 2408 del 11 de octubre de 2016;
(v) concedió la protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes; y (vi) ordenó al municipio de Dosquebradas brindar medida de albergue por seis meses y ofertar programa de vivienda a los accionantes. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- Por lo anterior, Nora Cristina Giraldo Jaramillo y la Alianza Fiduciaria S.A., interpusieron acción de tutela. Los accionantes criticaron la decisión de tutela proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del amparo acumulado con radicado n.° 2023-00142 (Supra párr. 10 a 10.5.). 11.1- Explicaron, que la decisión censurada al conceder el amparo dejó sin efecto las resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 del 18 del mismo mes y año, adoptadas en el proceso policivo cuestionado, pero que esto fue producto de una situación de fraude.
Dado que, en casos de condiciones fácticas y pretensiones iguales (Tutelas n.° 2023-00032, 2023-00047, 2023-00142 y 2023-00096), ya se había declarado improcedente el amparo en primera y segunda instancia. Así, «ante la interposición de dos acciones de tutela idénticas, en las que los demandantes y demandados son los mismos, al igual que su objeto y su causa, la conclusión es que ambas tuvieron [que] desestimarse por esa razón». 11.2.- Sustentaron que, el amparo otorgado en la acción de tutela 2023-00142 desconoció todos los antecedentes en el asunto, «INCLUSIVE EL fallo anterior proferido por la sala civil del tribunal de Risaralda [ST2-0282 de 25 de julio de 2023] que dispone su envío para efectos de poner en conocimiento el precedente y antecedentes temerarios de las acciones interpuestas donde se manifestó la exclusión de las tutelas en el mismo sentido por la sala de selección de la corte contitucional (sic)». 11.3.- Por lo anterior, estimaron que la providencia de tutela atacada incurría en un «defecto procedimental, la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial», por los siguientes motivos: 11.3.1.- Se obvió que la Ley 2811 de 1974 establece que «las fajas paralelas a la línea de mareas máximas o a la del causa (sic) permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado», por lo cual, no era posible otorgar el amparo de los accionantes, en tanto estos estaban ocupando zonas prohibidas. 11.3.2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debió estudiar la viabilidad de la acción de tutela bajo la óptica de la temeridad, pero no lo hizo.
Lo que impidió que, se declarara la improcedencia del amparo al comprobar que se habían presentados diversas acciones constitucionales con los mismos hechos y pretensiones, tal y como se había hecho en casos anteriores (Tutela radicado n.° 2023-00096). 11.3.3.- Las resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 de 18 del mismo mes y año, fueron evaluados como actos administrativos, cuando realmente estos son «actos de naturaleza jurisdiccional», en tanto fueron expedidas en juicios de policía. Así las cosas, el equivocado entendimiento de la Sala Laboral, impidió que se estudiara si se acreditaban los presupuestos generales y específicos de la tutela en contra de providencias judiciales, decidiendo el asunto como si se tratase de un juez administrativo. 12.- Así las cosas, luego de algunas invalidaciones[footnoteRef:6], el 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo al debido proceso de Nora Cristina Giraldo Jaramillo y la Alianza Fiduciaria S.A..
Consideró la Sala, que la decisión de tutela atacada se podía controvertir mediante una acción de la misma naturaleza, puesto que, se cumplía con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se cuestionaba que la determinación proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de agosto de 2023, incurría en fraude. [6: El 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral en decisión STL16281-2023 del radicado 72484, con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz decidió la acción de tutela.
No obstante, el 28 de noviembre del mismo año, bajo providencia ATL319-2023, al advertir que la ponencia notificada no correspondió a la aprobada por la mayoría de la Sala, se dejó sin efectos «la providencia identificada como STL16281-2023, notificada el 27 de noviembre de 2023 y las actuaciones posteriores», remitiéndose el asunto al siguiente despacho.
El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral en decisión STL17259-2023 del radicado 72484, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez decidió la acción de tutela. Sin embargo, el 21 de febrero del 2024, bajo la providencia ATL591-2024, se declaró la nulidad de lo actuado, en tanto no se surtió la notificación debida a todos los interesados en los resultados del asunto.
Contra la decisión anulada fue interpuesta acción de tutela ante esta Sala de Tutelas, la cual se declaró improcedente en la sentencia STP1481-2024, 8 feb. 2024, Rad. 135471. ] 12.1.- Luego de estudiar la providencia atacada, la homologa laboral estimó que con dicha decisión se «vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, en tanto [se] profirió una decisión contraria al ordenamiento jurídico y abiertamente opuesta a los postulados constitucionales relativos a la seguridad jurídica, lealtad procesal y buena fe judicial». 12.2.- Lo anterior, principalmente porque entre el proceso censurado con radicado n.° 2023-00142[footnoteRef:7] y las acciones constitucionales determinadas con n.° 2023-00096[footnoteRef:8] y 2023-00032[footnoteRef:9], se cumplía con los presupuestos de la cosa juzgada: (i) identidad de objeto;
(ii) de causa; y (iii) partes e intervinientes; no obstante, se habían adoptado decisiones distintas. [7: Acumulado con los procesos: 2023-00336, 2023-00139 y 2023-00148. ] [8: Acumulado con: 2023-00254. ] [9: Acumulados: 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043] 12.3.- Agregó dicha Corporación, que los resultados de las acciones de tutela con radicados n.° 2023-00032 y 2023-00142, del 14 de abril de 2023 y del 25 de julio del mismo año, fueron excluidos de la revisión por parte de la Corte Constitucional mediante autos del 30 de junio y 30 de octubre del año pasado.
Por esta razón, estimó que si en dichas providencia se declaró «improcedente el amparo invocado por los actores porque carecían del presupuesto de subsidiariedad, (…) no es dable que efectuara un nuevo análisis del asunto». 12.4.- Reseñó que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira consideró que se había configurado un hecho novedoso, porque la vivienda de Víctor Manuel Díaz Trujillo y Delcy Serrano Tique alcanzó a ser destruida en un 60%, esto no habilitaba a la Sala para estudiar asuntos que había analizado previamente, como el hecho de dejar sin efectos las resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 del 28 de diciembre del mismo año. 12.5.- En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de las accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió 15 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela n.º 2023-00142, a la que se acumularon las solicitudes de amparo n.º 2023- 00139, 2023-00148 y 2023-000336.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a que, en el término de ley, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 13.- Frente a esto, María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero, José Antonio Buitrago Villa, Angelica María Zapata Villegas y María Yamileth Bañol Bueno en representación de su hijo J.C.V.B, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño impugnaron la decisión. 13.1.- María Yamileth Bañol Bueno en representación de su hijo J.C.V.B, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño, a través de apoderado, destacó que, en el asunto no se había configurado «la existencia de cosa juzgada constitucional ya que existieron hechos nuevos y ante la necesidad de protección de perjuicio irremediable en (sic) fallo de tutela demandado del 15 de agosto de 2023». 13.2.- Manifestó que en la actualidad se da el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado, toda vez que, producto del fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2023, se profirió la resolución 050 del 10 de octubre del mismo año, en la que se dispuso absolver de responsabilidad policiva a la mayoría de los miembros del asentamiento, incluida la Alianza Fiduciaria S.A.. 13.3.- Destacó que, si bien las acciones de tutela promovidas se desarrollaron por «un mismo hecho matriz» -el proceso policivo 171 de 2021-, estas se presentaron «en oportunidades procesales diferentes (al inicio, en ejecución del proceso y con posterioridad a las resoluciones 042 y 1960 de 2022 proferidas por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Dosquebradas)», por lo cual todas son diferentes y no había lugar a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional. 13.4.- Resalta que no existe fraude en la decisión adoptada, en tanto: (i) no existió ningún dolo en la presentación de las solicitudes de amparo;
(ii) ni un negocio jurídico fraudulento entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los accionantes; (iii) o una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 13.5.- Por lo anterior, peticiona: « se revoque en su totalidad el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2023 (sic) y se declare improcedente la acción de tutela presentada». 14.- Los demás impugnantes, manifestaron que la decisión adoptada resulta catastrófica, ya que «desconoció directamente lo dispuesto mediante Resolución 050 del 10 de octubre de 2023 [que los] ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD» y a sus familias, en el marco del proceso policivo, y que esta decisión ni siquiera se analiza en el fallo. 14.1.- Resaltan, que producto de la providencia emitida se consumó el desalojo del predio habitado «dejando a la intemperie a 16 familias de escasos recursos», lo que, en su criterio se facilitó también por la tardanza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el incidente de nulidad de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024. 14.2.- Consideran que el nuevo fallo de tutela -que es el que ahora se impugna-, es «LITERALMENTE EL MISMO que aquel fallo del 13 de diciembre de 2023, sobre el que recayó la nulidad, lo que permite deducir sin duda alguna que NI SIQUIERA HUBO LECTURA de nuestros argumentos sobre la tutela promovida por la Fiduciaria Alianza». 14.3.- Por lo anterior, solicitan: «se revoque en su totalidad el fallo de tutela del 24 de abril de 2024 y se declare improcedente la acción de tutela presentada».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 16.- Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral erró al dejar sin efectos la decisión de tutela proferida al interior del proceso con radicado n.° 2023-00142, el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual, otorgó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de María Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Gloria Nancy Rojas Londoño, Víctor Manuel Díaz Trujillo, Delcy Serrano Tique y sus respectivos grupos familiares, desechando las resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 del 28 del mismo mes y año, proferidas al interior del proceso policivo n.° 171-2021. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 17.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 19.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 20.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 21.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: “4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 22.- Respecto a la existencia de fraude, la misma Corporación constitucional (CC T-023 de 2023) ha precisado que: (…) puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”[footnoteRef:10].
Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”[footnoteRef:11]; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[footnoteRef:12] o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”[footnoteRef:13].
En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias”[footnoteRef:14] o “dolosas”[footnoteRef:15], bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”[footnoteRef:16]. [10: Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-322 de 2019.] [11: Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.] [12: Id] [13: Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.] [14: Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.] [15: Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 y T-322 de 2019.] [16: Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014.] d. Del caso concreto 23.- En el presente caso, la Sala de Casación Laboral en primera instancia señaló que en la sentencia de tutela accionada del 15 de agosto de 2023, se configuraban los requisitos ya mencionados para la procedencia del amparo en contra de acciones de la misma naturaleza. 24.- Lo anterior, porque se cumplía con los requisitos de procedencia generales de la tutela en contra de providencias judiciales, y era posible aducir fraude en la decisión censurada, puesto que en las acciones de tutela n.° 2023-00047, 2023-00032[footnoteRef:17] y 2023-00096[footnoteRef:18] se había declarado la improcedencia del amparo, mientras en el proceso n.° 2023-00142 -aquí atacado- se había proferido el amparo, pese a que se cumplía con los presupuestos de la cosa juzgada: (i) identidad de objeto;
(ii) de causa; y (iii) partes e intervinientes. [17: Acumulados: 2023-00033, 2023-00035, 2023-00036, 2023-00037, 2023-00038, 2023-00039, 2023-00040, 2023-00041 y 2023-00043] [18: Acumulado con: 2023-00254. ] 25.- Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar en primer lugar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia del amparo, para luego sí pronunciarse sobre si había lugar a amparar los derechos de Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria S.A., en virtud de la existencia de cosa juzgada fraudulenta. 26.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad que alegan las accionantes, esto es, la existencia de un «defecto procedimental, la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial», tiene incidencia directa en las resultas del proceso;
(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 15 de agosto de 2023 y la acción de tutela se admitió el 8 de noviembre de 2023; y v) el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que no procedía recurso alguno. 27.- Ahora bien, respecto a la existencia de fraude en la decisión de tutela adoptada el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, las accionantes resaltaron que esto se da en tanto la citada decisión desconoció que en el asunto existía cosa juzgada, puesto que, en acciones de tutela con los mismos accionantes, pretensiones y hechos se había declarado la improcedencia del amparo. 28.- Esta Sala considera que, la situación descrita se enmarca dentro de la existencia de fraude, puesto que, la Sala Laboral del Tribunal adoptó «una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial», en tanto, frente a asuntos iguales se adoptaron decisiones contrarias. 29.- Al revisar la información en el expediente, es posible vislumbrar que María Cenelia Rincón Ocampo, Heriberto Rincón Ocampo, Víctor Hernán Escobar Bedoya, Olga Rocío Rincón Ocampo, Milena García Sarmiento, Aracelly Rincón Castaño, Keren Elisa Castaño Rojas, Johana Valencia Tangarife, Luz Adriana Jaramillo Buitrago, Jhon Jaiver Sandoval Otero, José Antonio Buitrago Villa, Angelica María Zapata Villegas, María Yamileth Bañol Bueno en representación de su hijo J.C.V.B, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño - ahora impugnantes- interpusieron cerca de 18 acciones de tutela en el año 2023. 30.- En todas estas, cuestionaron los efectos y el trámite de las Resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 del 18 del mismo mes y año, adoptadas en el proceso policivo n.° 171-2021, que se inició por la ocupación ilegal del lote de terreno ubicado en el sector «El Bohío» de Dosquebradas (Risaralda). 31.- En orden temporal, resulta relevante la decisión emitida dentro del proceso de tutela con radicado n.° 2023-00096 del 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que fue confirmada el 25 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia ST2-0282-2023. 31.1.- En estas decisiones se observa que la interposición del amparo fue declarado temerario, en tanto los mismos accionantes, por hechos idénticos y con iguales pretensiones interpusieron acciones de tutela en distintos despachos judiciales del departamento, con el apoyo de un apoderado judicial conocedor de la normativa al respecto.
Esta acción constitucional se excluyó de revisión por parte de la Corte en auto del 30 de octubre de 2023[footnoteRef:19]. [19: Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.] 32.- Seguidamente, dentro de la tutela n.° 2023-00142, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el 30 de junio de 2023 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, no obstante, protegió el derecho fundamental a la vivienda digna de María Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes y Gloria Nancy Rojas Londoño, y sus grupos familiares, ordenando que se les diera un albergue temporal y se les ofertaran programas de vivienda. 32.1.- Esta decisión fue estudiada en sede de impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que el 15 de agosto de 2023, ordenó: (…) REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Dosquebradas el 30 de junio de 2023, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes María Yamileth Bañol Bueno, Emma Lucía Valencia Cifuentes, Gloria Nancy Rojas Londoño, Víctor Manuel Díaz Trujillo, [y] Delcy Serrano Tique al igual que sus respectivos grupos familiares (…) DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 042 del 2 de diciembre de 2022 y No. 1960 del 18 de diciembre de 2022 adoptadas en el proceso policivo objeto de revisión (…) 33.- Así, frente a situaciones fácticas idénticas, en donde existía cosa juzgada, es evidente que se adoptaron decisiones distintas.
En consecuencia, la concesión del amparo no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de los impugnantes, toda vez que, la decisión de la Sala de Casación Laboral se fundamentó en el análisis de temeridad que debió promover el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la decisión de tutela, pero que no lo hizo. 34.- Si bien, la autoridad accionada sustentó la necesidad de realizar un análisis novedoso porque Víctor Manuel Díaz Trujillo y Delcy Serrano Tique alegaron que, en virtud de las resoluciones atacadas se realizó un desalojo que destruyó en un 60% su negocio familiar.
La Sala no considera que esto sea un asunto que habilite el estudio de la validez o no de las Resoluciones n.° 042 del 2 de diciembre de 2022 y 1960 del 18 del mismo mes y año, adoptadas en el proceso policivo n.° 171-2021. Pues, como quedó descrito en precedencia, estos asuntos fueron estudiados con anterioridad en diferentes asuntos constitucionales. 35.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de la primera instancia al dejar sin efectos jurídico la sentencia de tutela que profirió el 15 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. e. Conclusión 36.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de acciones de la misma naturaleza.
Los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales se dan, y se comprobó la configuración de fraude en la decisión emitida al interior de la acción de tutela n.° 2023-00142 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 15 de agosto de 2023, puesto que, se profirió con «una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial», en tanto, frente a supuestos que ya habían sido analizados, adoptó una decisión distinta, que fue contraria a los intereses de Nora Cristina Giraldo Jaramillo y Alianza Fiduciaria S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Con permiso Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18