Tutela 1ª Instancia No. 146065 CUI: 11001020400020250127200 ISABEL RÍOS HIGUAVITA Y MARTHA CAMARGO RÍOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9055-2025 Radicación n° 146065 Acta nº. 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISABEL RÍOS HIGUAVITA y MARTHA CAMARGO RÍOS contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda, igualdad, debido proceso, dignidad humana, honra y los que denominaron “derechos fundamentales por providencias judiciales y derechos humanos e internacionales”, al interior del proceso extintivo con radicación 54001312000120160000600[footnoteRef:1]. [1: Vinculadas: Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, ambos de Cúcuta, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada..]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 3-21 barrio San Rafael de Bucaramanga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845, respecto del cual ISABEL RÍOS HIGUAVITA detenta la propiedad del 50%.
Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 26 de junio de 2023. Madre e hija acuden a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de instancia, con fundamento en que i) no fueron convocados los herederos del también propietario Clemente Camargo, fallecido el 16 de febrero de 1997, concretamente, MARTHA CAMARGO RÍOS; ii) el proceso extintivo fue iniciado como consecuencia de la causa penal adelantada contra otro de los hijos de los propietarios, razón por la cual “DEBEN (sic) SER CASTIGADOS (sic) PERSONALMENTE”; y, iii) no existen pruebas que acrediten la destinación ilícita del predio, adquirido lícitamente el 14 de enero de 1987, respecto del cual “cumplió (sic) con el deber de cuidado y custodia (…) de acuerdo con la función social y ecológica” que les era exigible.
Señalaron que son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto ISABEL RÍOS HIGUAVITA tiene 68 años, es viuda y “actualmente manejo tensión alta, estoy siendo valorada psiquiátrica porque desde el mes de octubre capturaron a mis cuatro hijos”. Respecto de MARTHA CAMARGO RÍOS no aclararon sus condiciones particulares. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso objetado; hecho esto, integrar el contradictorio con la vinculación de los herederos de Clemente Camargo (Q. E. P. D.) o, de manera subsidiaria, dejar sin efecto las sentencias censuradas y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) abstenerse de desalojarlas del predio extinguido.
Como medida provisional, postularon la suspensión de las sentencias objetadas, con miras a evitar su desalojo. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia objetada, refirió que esa providencia se fundó en pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al asunto, que dieron cuenta que el inmueble de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y su difunto esposo Clemente Camargo, era objeto de actividades delictivas realizadas por integrantes de la organización conocida como “Los Pichis”, dedicada al tráfico de estupefacientes, de la cual uno de sus hijos era el líder.
Agregó que al interior de ese asunto las actividades investigativas acreditaron “un uso continuo del lugar para actividades ilícitas, con el conocimiento y la tolerancia de la propietaria”. Proceder contrario a la función constitucional de la propiedad a que estaba sujeto. Peticionó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Remitió la providencia objetada. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta corroboró que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, ese despacho decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble referido por las accionantes, utilizado con el propósito de almacenar sustancias ilícitas. Decisión confirmada el 26 de junio de 2023.
Peticionó “negar” la tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Remitió el enlace del respectivo proceso. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845 registra las siguientes anotaciones relevantes de cara a este asunto: los números 10 y 11, relacionadas con la suspensión del poder dispositivo y embargo decretado respecto del predio.
La número 15 que canceló dichas medidas. Y, la número 16, en la que se registró la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la extinción del bien asociado a dicha matrícula a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Allegó la “impresión simple” de ese folio. La Fiscal Treinta y Nueve adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que adelantó, bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, las diligencias con radicado número 12192 que recayeron, entre otros, respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845, por encontrarse incurso en las causales 5 y 6 del artículo 16 ibidem.
Actuación en la cual no vulneró los derechos invocados como conculcados. Pidió su desvinculación. El Secretario de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló que el 16 de septiembre de 2021, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, arribó el proceso de extinción de dominio con radicado 54001312000120160000601 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 julio de ese año, así como el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante fallo de 26 de junio de 2023, esa Sala Especializada confirmó la decisión de primer grado. Expediente devuelto al despacho de origen el 14 de julio de 2023, luego de cobrar ejecutoria la providencia. Remitió el proveído de segundo grado. Pidió su desvinculación y la improcedencia del amparo pretendido. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) aclaró que la institución que representa no es sujeto procesal en el proceso de extinción de dominio, en tanto su única intervención se limita a la administración del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-51845 desde su fecha de recepción, esto es, junio de 2016.
Pidió su desvinculación, con sustento en que no han vulnerado los derechos fundamentales que estiman conculcados las actoras. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que a esta Cartera le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio en condición de interviniente en aras de defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
Empero, de acuerdo con lo informado por la Coordinación del Grupo de Extinción de Dominio de esa dirección, no intervinieron en el expediente objetado. Pidió negar la tutela. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cúcuta invocó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, dado que esa dependencia entró a funcionar en junio de 2023 y el proceso extintivo se originó en el año 2011.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y MARTHA CAMARGO RÍOS, al confirmar la sentencia de primera instancia que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 3-21 barrio San Rafael de Bucaramanga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845, respecto del cual la primera accionante detenta la propiedad del 50%, mientras la segunda se reputa como heredera del restante porcentaje, por ser hija de aquella y de su difunto esposo, Clemente Camargo, fallecido el 16 de febrero de 1997.
Insisten las actoras que el despacho judicial no integró en debida forma el contradictorio y carecían de pruebas que acreditaran la destinación ilícita del predio, pese a lo cual, declararon extinguido el derecho de dominio sobre el bien de su propiedad. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de inmediatez para cuestionar, vía tutela, la providencia judicial que puso fin al debate, comoquiera que se superó el término de 6 meses previsto para tal efecto.
De la inmediatez La Corte Constitucional (CC SU-961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992).
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005).
Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, esta Sala de Tutelas tiene dicho que debe tenerse en cuenta que i) el tiempo máximo para acudir a esta acción será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición del mecanismo constitucional; y, iii) excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos fundamentales.
Del caso concreto En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 3-21 barrio San Rafael de Bucaramanga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-51845, de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y su difunto esposo Clemente Camargo, en proporción de 50% cada uno, al encontrar demostradas las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5]. [5: «ARTÍCULO 16.
CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.».] Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 26 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, así como el grado jurisdiccional de consulta.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría de esa Sala Especializada, para efectos de notificación del fallo de segundo grado, “[e]l 27 de junio de 2023 se enviaron comunicaciones de notificación a las partes, se fijó edicto el 6 (sic) julio siguiente y, una vez cobró ejecutoria, el asunto fue devuelto de manera digital y física en 2 cuadernos, cada uno con 71 folios y 4 dvd, al juzgado de origen con oficio LLS-0344 del 14 de los m,ismos (sic) mes y año”.
Del recuento efectuado, se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que las libelistas acudieron ante el juez constitucional el 3 de junio de 2025, esto es, 1 año y 11 meses después de notificada la sentencia de segunda instancia. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó dicho término. Al respecto, las actoras señalaron que “[s]e cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado”. Manifestación que no tiene la entidad para remover la exigencia temporal en comento, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. De hecho, los quebrantos de salud de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, así como su edad, no son circunstancias que expliquen, mucho menos justifiquen, el paso del tiempo reseñado, en la medida que no se verifica una relación de causalidad entre esas situaciones y la oportuna reclamación de los derechos.
Al contrario, tales aspectos, sumados a la posibilidad de ser desalojadas del inmueble, como ellas lo señalan, conducen a colegir que, de urgirles la intervención del juez constitucional en aras de establecer la presunta violación de sus derechos fundamentales, sustentada en la indebida integración del contradictorio y ausencia de pruebas que acreditaran la destinación ilícita del bien, hubiesen acudido antes a esta vía para que se analizara el acierto -o no- de las decisiones frente a las cuales expresan su desacuerdo.
Lo precedente demuestra que las accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su situación, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificaron válidamente los motivos por los cuales dejaron transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era la de servir como instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, con desconocimiento que no fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
A más de lo anterior, en este caso no se advierte procedente remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia incorrección en las decisiones cuestionadas que impongan la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que las accionantes no acreditaron que se encuentren amparadas por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ISABEL RÍOS HIGUAVITA y MARTHA CAMARGO RÍOS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9055-2025 Radicación n° 146065 Acta nº. 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISABEL RÍOS HIGUAVITA y MARTHA CAMARGO RÍOS contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda, igualdad, debido proceso, dignidad humana, honra y los que denominaron “derechos fundamentales por providencias judiciales y derechos humanos e internacionales”, al interior del proceso extintivo con radicación 54001312000120160000600 1. 1 Vinculadas: Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, ambos de Cúcuta, Oficina de Registro de Instrumentos