Tutela 92536 ÁLVARO GERMÁN PINZÓN VELASCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9055-2017 Radicación 92536 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO GERMÁN PINZÓN VELASCO, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, así como a las partes e intervinientes del proceso descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 29 de marzo de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a ÁLVARO GERMÁN PINZÓN VELASCO a la pena principal de 240 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable del delito de extorsión. Decisión confirmada el 18 de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Mediante providencias de 17 de noviembre de 2015 y 15 de junio de 2016, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, denegó al accionante el beneficio administrativo de hasta 72 horas, acorde con las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El accionante adujo que tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al beneficio pedido y, además, porque a un coprocesado sí se le confirió. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de junio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Explicó que la decisión criticada se profirió acorde con las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas, según las previsiones de la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Tribunal destacó que la situación del procesado se enmarca dentro del contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual dispone que cuando se trate de delitos de extorsión no habrá lugar al beneficio administrativo en comento.
Así las cosas, el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada, la que se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de éste a un condenado depende de sus circunstancias particulares, asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ÁLVARO GERMÁN PINZÓN VELASCO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6