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STP9054-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela 92529 FABIO CASAS OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9054-2017 Radicación 92529 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO CASAS OSPINA contra las Fiscalías 43 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y 57 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000.

Al trámite fueron vinculas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FABIO CASAS OSPINA denunció a Humberto Arenas Barragán, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. El asunto fue asignado a la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. El 6 de septiembre de 2016, el mencionado Despacho emitió resolución inhibitoria, al considerar que la acción penal se encuentra extinguida, en razón al fenómeno jurídico de la prescripción según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

La decisión fue apelada por el denunciante y el 15 de febrero siguiente, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó con fundamento en los mismos razonamientos. A juicio del demandante, la última decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en una vía de hecho.

Sostuvo que el delito referido debe entenderse de ejecución permanente, porque para que cesen sus efectos es necesario que la acción penal haya sido concluida por decisión que ponga fin al proceso y, en este caso, el denunciado, haciendo uso de los recursos legales, perpetuó en el tiempo la imputación por usurpación de marcas y patentes en su contra, sosteniendo los falaces e inexistentes hechos.

Por tanto, el término prescriptivo sólo empieza a contar a partir del 18 de septiembre de 2015, cuando la autoridad competente determinó la preclusión por atipicidad de la conducta. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos la resolución censurada y, en su lugar, se disponga que la actuación continúe el trámite bajo el sistema penal acusatorio, por ser el procedimiento vigente en la actualidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud. Relató el decurso procesal, defendio la legalidad de la resolución adoptada y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se utiliza como una tercera instancia. Por su parte, el señor Humberto Arenas Barragán sostuvo que la denuncia penal por el delito de usurpación de marcas y patentes que presentó contra el hoy accionante, tuvo su origen en el convencimiento que le asistía sobre su dolosa actuación al tomar para sí y usar en la elaboración del producto Favigel, las bases o conocimientos cuya protección le otorgó el Estado con la patente de invención del producto denominado Hidrosalta.

Por tanto, considera que su actuar fue de buena fe y estuvo orientado a buscar la verdad. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de las autoridades al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión objeto de reproche no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad al confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, recurrida con los mismos argumentos expuestos en esta acción de tutela, sostuvo que el delito de falsa denuncia contra persona determinada es de mera conducta y ejecución instantánea, en tanto se consuma y agota con la presentación de la denuncia contra alguien previamente identificado, a sabiendas de que las imputaciones formuladas no son ciertas, sin que sea necesario para su estructuración que produzca un resultado ilícito o que el denunciante actué como sujeto procesal durante la investigación de tales sucesos.

Postura sustentada en doctrina y decisiones de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 10 Ago 2005, Rad. 21422, CSJ SP, 25 Ago 2010, Rad. 31407 y CSJ SP, 13 May 2009, Rad. 31362). La autoridad accionada aclaró al recurrente que su postura jurídica era equivocada, pues para actualizar el delito referido no era determinante el trámite impartido por el funcionario judicial encargado del asunto, porque en ese caso se le estaría adicionando un ingrediente normativo no estipulado en la descripción típica.

A su vez, precisó que en los delitos de ejecución instantánea, la prescripción de la acción penal empieza a correr el día en que se consuma el comportamiento criminal. En ese orden de ideas, concluyó que la acción penal de los hechos denunciados por FABIO CASAS OSPINA se encuentra prescrita, en tanto la falsa denuncia contra persona determinada tuvo su consumación y agotamiento el 2 de septiembre de 2003, cuando Humberto Arenas Barragán presentó la noticia criminal contra el hoy demandante y la pena máxima prevista para el delito referido es de 8 años de prisión, tiempo que se superó conforme lo previsto en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por FABIO CASAS OSPINA contra las Fiscalías 43 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y 57 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7