Tutela 92319 OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9053-2017 Radicación 92319 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, absolvió a OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereria el 18 de abril de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, para en su lugar condenarlo por el cargo endilgado.
La defensa del accionante presentó apelación con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en providencia C-792 de 2014, al establecerse allí la posibilidad de impugnación cuando la sentencia de segunda instancia revoca la de absolución que haya sido proferida en beneficio del procesado. No obstante, el recurso fue negado con soporte en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.
Por tal motivo, el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto estima que el Tribunal incurrió en error de derecho, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en la decisión de constitucionalidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que actuó conforme a derecho y a las directrices fijadas por la jurisprudencia. En punto de lo pretendido por la parte accionante, acotó que esa Sala era del criterio que cuando se revocaba un fallo absolutorio de primera instancia y se declaraba la responsabilidad del acusado, se debía dar aplicación al inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente con el recurso de apelación que se promoviera contra tal determinación, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 12 de julio de 2016, radicado 48012 proferida por la Sala de Casación de esta Corte, se modificó el criterio inicial y, por ende, sólo se concede el recurso extraordinario.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente porque los razonamientos planteados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en la interpretación razonable de la legislación pertinente y jurisprudencia sobre la materia, situación que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal rechazó el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ contra la sentencia condenatoria dictada en esa instancia, soportado en lo precisado por esta Sala de Casación mediante la providencia CSJ AP, 12 Jul 2016, Rad. 48012, pronunciamiento en el cual se declaró la improcedencia de dicho recurso frente a una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el Código de Procedimiento Penal, y no estar dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación. En dicha ocasión se precisó lo siguiente: «La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho. 5.
En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos. ».
En ese orden de ideas, la determinación adoptada por el Tribunal no comporta una vía de hecho susceptible de ser enmendada a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, no es otra cosa que acogió la postura adoptado por la Corte sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la cual, valga destacar, permanece incólume.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertida, tal y como se ha reconocido en actuaciones iguales a la presente (Cfr. CSJ STP, 11 Feb 2016, Rad. 84157, CSJ STP, 31 May 2016, Rad. 2016, CSJ STP, 16 Ago 2016, Rad. 87444 y CSJ STP, 12 Jul 2016, Rad. 48012).
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de OMAR ANTONIO OCHOA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. 1 PAGE 7