CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 99154 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9052-2018 Radicación No. 99154 Acta No. 228 Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ frente al fallo proferido el 23 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El profesional del derecho que representa los intereses de ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ, puso de presente que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que esta última siempre dependió económicamente de su hermano ZABULÓN ANTONIO ZULETA RUIZ, fallecido el 30 de enero de 2010 y era la única beneficiaria. 2.
Agregó que del asunto conoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 03 de mayo de 2017 reconoció el derecho prestacional reclamado, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional relativo al principio de la condición más beneficiosa y la calidad de sujeto de especial protección de la señora ALBE NERY ZULETA RUIZ. 3.
Indicó que contra la anterior decisión el apoderado de Colpensiones interpuso el recurso de apelación, alegando que la demandante no le asistía derecho alguno porque no reunía los requisitos de semanas de cotización que determina la Ley 797 de 2003 y tampoco le era aplicable la el principio de la condición más beneficiosa por cuanto se abstuvo de acreditar las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993. 4.
Precisó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de abril de 2018, revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que: “el causante no dejó reconocido el derecho prestacional, puesto con confrontada la historia laboral y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; éste, no reunió el requisito de semanas necesario, que además no era viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, ya que al remitirse al estudio de la prestación de sobrevivencia bajo lo expresa en la Ley 100 de 1993, éste tampoco cumplía con el requisito; no siendo viable recurrir a otra norma en el tiempo como lo era el decreto 758 de 1990 por medio de cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, en primer lugar porque la norma ya había sido derogada a través del acto legislativo 01 de 2005 y en segundo lugar porque el criterio de la Sala Laboral lo restringía, no siendo viable aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, ya que las sentencias de revisión existentes, no constituía un criterio válido para ser aplicado en la jurisdicción ordinaria”. 5.
Como quiera que ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para soportar su pretensión el abogado, sin desconocer que contra la decisión de segunda instancia de la cual discrepa no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto “era improcedente dado el interés para recurrir en el año 2017 ”, consideró que el Tribunal accionado no tuvo en consideración la aplicación del principio de la condición más beneficiosa dado por la Corte Constitucional, el cual era aplicable a todas luces en ese caso, máxime cuando el causante cotizó un total de 671.99 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hacía merecedor al reconocimiento de la prestación a la luz de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.
Además, quien pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era una persona de la tercera edad que ostentaba una disminución en su capacidad psíquica -Retardo Mental Grave-, hecho que fue notorio para el demandado porque al material probatorio se allegó los respectivos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ, tal como lo reconoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 23 de mayo de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el 16 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorgaba en el proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, pues esa ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, y no lo hizo.
Además, tampoco acreditó alguna justificación para haber optado por esa conducta pasiva, pues no le resultó de recibo el argumento que para el momento de dictarse el fallo de segunda instancia no se alcanzaba el interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario, porque en ese caso se perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía tenerse en cuenta la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, operación en la que además debe incluirse la incidencia futura respectiva, lo cual superaba ampliamente el tope de 120 salarios mínimos legales vigentes.
Así pues, consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, resulta improcedente su utilización cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado del ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del profesional el derecho que representa los intereses del ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 16 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor de la señora última referenciada. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a sus pretensiones. 8.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, haya decidido revocar el fallo de primera instancia, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando es la misma parte demandante quien reconoce que en la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, el Ad quem amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión de la cual discrepa. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que independientemente de que la señora ALBE NERY ZULETA RUIZ no cumplía con la exigencia de semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, tampoco concurrían las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
Finalmente, señala la Sala que si el apoderado - que es el mismo que intervine en esta sede constitucional - del ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ a quien le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al momento de dictar la sentencia fechada 16 de abril de 2018, en los términos señalados por la Corte Constitucional no había dado aplicación en debida forma al principio de la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito inicial de tutela no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.
Entonces: al haber contado ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ quien actúa como curador de la señora MERCEDES JUDITH ORDÓÑEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZULETA RUIZ, quien actúa como curador de la señora ALBA NERY ZULETA RUIZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17