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STP9052-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 92304 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9052-2017 Radicación No. 92304 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES, frente a la sentencia proferida el 21 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada de Nariño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES, puso de presente que en virtud del Acta No. 04 del 03 de febrero de 2017, la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada de Nariño, en el acápite correspondiente a proposiciones y varios, determinó efectuar su traslado como Profesional Universitario del Grupo de Investigaciones al Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, para lo cual, señaló: “Teniendo en cuenta que la Secretaría Común es una de las dependencias de mayor importancia para la Gerencia Departamental de Nariño, dadas las implicaciones que sus funciones conllevan, tales como las notificaciones oportunas de las diferentes decisiones proferidas; es necesario conforme a los dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 6463 de 12 de julio de 2012, donde se estableció que los Gerentes Departamentales de la Contraloría General de la República, podrán asignar los funcionarios de la respectiva Gerencia a los diferentes grupos que conforman ésta, mediante acto administrativo, atendiendo las necesidades del servicio y los perfiles ocupacionales, previa consulta a los Directivos Colegiados, en atención a los criterios cuantitativos, caulitativos y de complejidad y eficiencia. Asignar a la Doctora LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES, Profesional Universitario del Grupo de Investigaciones, a la Secretaría Común del Despacho de la Gerencia Departamental Nariño, quien será la profesional encargada de organizar y optimizar las funciones de Secretaría Común, (Notificación, Cumplimiento de Autos y Providencias, constancias de ejecutoria y mérito ejecutivo, solicitudes de apoyo), por su amplio conocimiento en el trámite procesal de los diferentes asuntos (Indagaciones Preliminares y Procesos de Responsabilidad Fiscal). 2.

Agregó que frente a la anterior decisión, mediante derechos de petición radicados el 15 y 16 de febrero del año en curso, solicitó a la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República “no diera viabilidad o aprobación al proyecto de resolución de traslado de la suscrita…y al Proyecto de Asignación de funciones a la suscrita como Profesional Universitario de Secretaría común”, había cuenta que con esos actos administrativos se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales. 3.

Indicó que mediante correo institucional, el 21 de febrero de 2017, la doctora PATRICIA GARCÍA RUIZ, funcionaria del Grupo de Novedades de Planta de la Dirección de Gestión de Talento Humano, le informó que había dado trámite a solicitud corriendo traslado a las dependencias correspondientes. 4. Manifestó que en esa misma fecha formuló un nuevo alcance al derecho de petición, poniendo en conocimiento su problema de salud relacionada con el desgate y lateralización de rodillas. 5.

Señaló que mediante oficio 2017IE0020947 fechado 08 de marzo de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada Nariño, “ da respuesta a los derechos de petición formulados por la suscrita”. 6. Finalmente, expresó que la entidad referenciada, mediante Resoluciones Nos. 0GZ-80521-01-2017/02-2017, dispuso su asignación como Profesional del Grupo del Despacho de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, acto administrativo que se expidió con fundamento en las Resoluciones OGZ-0558 del 09 de marzo de 2017 y su aclaratoria OGZ-0561 del 17 de ese mismo mes y año, por medio de las cuales “se traslada mi cargo de Profesional Universitario del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva al Despacho de la Gerencia Departamental Nariño”, decisiones que le fueron comunicadas el 22 y 23 de marzo del año en curso. 7.

La señora LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES, acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, dejando ver su inconformidad con la respuesta suministrada el 08 de marzo de 2017 por la Contraloría General de la República, Gerencia Colegiada de Nariño, pues considera “al analizar ” la misma, “ ésta se conforma con manifestar que mi traslado a la gerencia se realizó conforme al trámite regular y al procedimiento establecido, sustentando en una necesidad del servicio y en las facultades que le asisten al Gerente como administrador de talento humano en el nivel desconcentrado, omitiendo mencionar la asignación de funciones de Secretaría Común, para restar importancia a mi solicitud…” Con base en lo expuesto solicitó, se ordenara a la autoridad accionada se pronunciara frente a los puntos que, según ella, se dejaron de contestar en los derechos de petición elevados el 15, 16 y 21 de febrero de 2017, todos dirigidos en últimas para que “no diera viabilidad o aprobación al proyecto de resolución de traslado de la suscrita…y al Proyecto de Asignación de funciones a la suscrita como Profesional Universitario de Secretaría común”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. Los integrantes de la Gerencia Departamental Nariño de la Contraloría General de la República, solicitaron al unísono se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, si se tenía en cuenta que era la misma accionante quien reconoció que respecto a los derechos de petición elevados el 15, 16 y 21 de febrero de 2017 fueron respondidos por medio del escrito No, 2017IE0020497 del 08 de marzo del año en curso, máxime cuando su pretensión estaba dirigida, a “no dar viabilidad o no dar aprobación al proyecto de resolución de traslado de la suscrita peticionaria…” Además, la accionante el 29 de marzo de 2017 se presentó ante la Gerencia y por medio de memoriales del 31 de ese mismo mes y se le asignaron las funciones y puesto de trabajo en la Secretaría Común. Finalmente, indicaron que como lo que pretendía la demandante, era dilatar y/o impedir el cumplimiento de un acto administrativo expedido con todas las formalidades de legales y reglamentarias, si a bien lo tenía podía presentar las acciones legales que considerara pertinentes.

A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, dentro de los cuales está la comunicación de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la cual la señora LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES, informó a la accionada que había acudido a la vía gubernativa frente a los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó su traslado de dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en fallo dictado el 19 de abril de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los alcances del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.

Lo anterior, al establecer que la entidad demandada emitió contestación el 08 de marzo de 2017 a las solicitudes elevadas por la accionante, esto es, antes de la interposición de la presente acción constitucional. Además, señaló que las presuntas omisiones a que hizo referencia la accionante en la petición de amparo, eran simple manifestaciones de desacuerdo o inconformidad respecto de la expedición de los actos administrativos que ordenaron su traslado de dependencia. Argumentos, estos que consideró servían para la interposición de los recursos dentro de la vía gubernativa y no para instaurar una acción de tutela.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el razonamiento expuesto en el fallo de primera instancia, la señora LIZA MARIBEL NOGUERA VILLACRES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque sin mayores disquisiciones advierte la Sala que es la misma accionante quien en el escrito de tutela y los anexos que adjuntó a la misma, se encargó de acreditar que mediante Oficio 2017IE002049 fechado 08 de marzo de 2017, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Nariño, atendió los derechos de petición radicados el 15, 26 y 21 de febrero del año en curso, los cuales estaban dirigidos, en últimas, para que esa entidad “ no diera viabilidad o aprobación al proyecto de resolución de traslado de la suscrita…y al Proyecto de Asignación de funciones a la suscrita como Profesional Universitario de Secretaría común”, diferente es que sus pedimentos no hayan sido atendidos favorablemente.

A lo anterior se suma que solo después que la autoridad accionada profirió los actos administrativos de traslado, es que la aquí accionante advierte las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional, es decir, había estado de acuerdo con la respuesta suministrada el pasado 08 de marzo. 7. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada de Nariño por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15