CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92231 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9051-2017 Radicación No. 92231 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO CAMACHO SALAZARque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 28 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción instaurada contra la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante comunicación fechada 21 de febrero de 2017, el señor ALBERTO CAMACHO SALAZAR, quien se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, solicitó al Alto Comisionado para la Paz, le informara: “…por qué su Despacho fue negligente para enviar la documentación y el trámite administrativo, para que el suscrito fuera postulado en el año 2010, a pesar de las solicitudes que elevé en junio, agosto y octubre de 2010, y solo fue posible ser postulado en el año 2012 a pesar que me desmovilicé estando en libertad”. 2.
Frente al anterior requerimiento, en comunicación OFI17-0025509/JMSC 112000 fechada 06 de marzo del año en curso, la doctora LILIANA BOHÒRQUEZ SÀNCHEZ, Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, le hizo saber al peticionario, entre otras cosas que: “…como consta en los documentos que se envían para su conocimiento, la inclusión de su nombre en la lista de eventuales postulados a la Ley de Justicia y Paz se efectuó con oficio número OFI12-0009729/JMSC 31120 de fecha 6 de septiembre de 2012 dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que la providencia judicial solo fue allegada por su apoderado mediante memorial de fecha 30 de enero de 2012; pese haberse solicitado previamente con oficios números OFI1100072761/JMSC 31120 de fecha 22 de julio de 2011 y OFI11-00126745/JMSC 31120 de fecha 15 de diciembre de 2011 dirigidos al Dr. Suárez Castañeda y con Oficio número OFI11-00126071/JMSC 31120 de fecha 14 de diciembre dirigido a Usted. Una vez se contó con la providencia judicial, la Oficina realizó la verificación de la información con las diferentes instituciones del Estado y cumplido el trámite administrativo a nuestro cargo, consideró viable la inclusión de su nombre por estar acreditados los requisitos que darían lugar a acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios”. 3.
Inconforme con la respuesta suministrada, el señor ALBERTO CAMACHO SALAZAR acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Lo anterior si se tenía en cuenta que se notaba “la negligencia para mi postulación a la Ley 975/05 ”, en razón a que se desmovilizó de manera voluntaria estando en libertad, por ende, “no requería providencia judicial para ser postulado, ya que con el solo carné de desmovilizado debía ser postulado ”, y el término en que se debía resolver el asunto era “de 4 meses”.
Agregó que en casos similares al suyo, “a mis compañeros se les postuló y su postulación de duró tres meses”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara que “mi postulación sea a partir de noviembre de 2011, ya que elevé la solicitud desde julio de 2011. Fecha en la que elevé la primera solicitud de postulación”. A la demanda de tutela adjuntó copia de la respuesta suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, junto con sus anexos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora CATALINA DÍAZ GÓMEZ, Directora de Justicia Transicional de la Cartera Ministerial referenciada, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que una vez recibida la solicitud de postulación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, lo cual se materializó de forma efectiva el 18 de septiembre de 2012, en forma ágil y eficaz el 08 de octubre de esa misma anualidad mediante OFI12-00117290 la formalizó ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que en los términos establecidos en el artículo 3ª del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, derogado por el Decreto 3011 de 2014, el cual se encontraba vigente durante el trámite administrativo de solicitud de formalización de postulación a la Ley de Justicia y Paz del accionante, establecía el momento a partir del cual el entonces Ministerio del Interior y de Justicia adquiría competencia para formalizar la postulación ante la Fiscalía General de la Nación, y así procedió. Manifestó que respecto al derecho de petición elevado por el accionante el 21 de febrero de 2017, dio respuesta de fondo mediante OFI17-0009880 fechado 05 de abril del año en curso, informándole las circunstancias y fechas de postulación a la Ley de Justicia y Paz.
En ese oficio le puso de presente de manera clara y precisa al peticionario cuál es la entidad competente para conformar la lista de postulados, en ese caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3. La profesional del derecho que representa los intereses de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, se opuso a las pretensiones del demandante, porque frente a la solicitud elevada por él el pasado 21 de febrero, tal como lo reconoce en la demanda de tutela, recibió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De otra parte, señaló que al revisar el sistema de información y registros físicos de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, encontró que el demandante perteneció a los Frentes Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de la Autodefensa de Colombia, cuyo grupo armado organizado al margen de la ley se desmovilizó de manera colectiva el 12 de diciembre de 2005.
Y, Si bien, de lo anterior se desprendía que el libelista efectivamente hizo parte de un proceso de desmovilización, también lo era que ese solo acto no era suficiente para efectuar la postulación al trámite especial a que hacía referencia la Ley 975 de 2005, prorrogada y modificada por la Ley 1592 de 2012, reglamentada por el Decreto 3011 de 2013, “como de manera equivocada lo expone el accionante en su escrito de tutela”.
Precisó que el actor estaba utilizando la acción de tutela para controvertir el contenido de una respuesta que ya recibió, acto administrativo frente al cual se abstuvo de utilizar los mecanismos de ley para cuestionar lo allí dispuesto. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandada acto arbitrio o injusto resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque demostrado estaba que la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, contestaron las peticiones que fueron elevadas por el aquí accionante y lo hicieron de manera clara y congruente con lo reclamado, pues le explicaron las razones que las llevaron a que la postulación se formalizara hasta el año 2012, que era precisamente lo solicitado, y fue comunicada la respuesta.
Además, si estaba inconforme con la fecha de postulación no entendía porque dejó pasar más de 5 años, para recurrir a este trámite constitucional, máxime cuando no allegó elemento de juicio alguno que así se lo impidiera. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, indicó que no se estaba frente a situaciones idénticas para poder predicar de ellas un trato desigual, pues aunque se menciona que a otros compañeros cuyos nombre relaciona, el trámite de postulación se cumplió en 03 meses no encontró que las circunstancias que la generaron fueren las mismas del demandante y aun así se hubiera aceptado el cambio de fecha de formulación de postulación para una época anterior. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano ALBERTO CAMACHO SALAZAR lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la amenaza de sus derechos estaba demostrado porque le tocaba seguir privado de la libertad por 02 años más, “por negligencia ” de las autoridades accionadas “en la demora de mi postulación”, pues para ese efecto era suficiente “la sola entregas de armas al momento de la desmovilización”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor ALBERTO CAMACHO SALAZAR, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de la petición de amparo se infiere que respecto a las solicitudes elevadas el 21 de febrero de 2017 a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y al Misterio de Justicia y del Derecho, para que le informaran las razones por las cuales solo en el “año 2012 ” fue postulado para los beneficios establecidos en el Ley 975 de 2005, a pesar de haberse desmovilizado estando en libertad y radicar la solicitud en el “año 2010 ”, obtuvo las respectivas respuestas.
En efecto, al escrito de tutela anexó copia del oficio OFI17-00025509/JMSC 112000, fechado 06 de marzo del año en curso, por medio del cual la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, le indicó las diligencias que tuvo que adelantar en aras de cumplir con las exigencias previstas en la ley, para finalmente el 06 de septiembre de 2012 solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho fuera incluido su nombre en la lista de eventuales postulados a la Ley de Justicia y Paz.
Además, en los términos señalados en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, le puso de presente el procedimiento previo que se debía llevar a cabo, para finalmente, según el caso, obtener la concesión de la pena alternativa allí establecida. Misiva que reciba personalmente por el accionante no fue objeto de reparo alguno, pues con la respuesta suministrada infiere la Sala que se atendió de manera clara y precisa la pretensión elevada por el aquí accionante, máxime cuando solo ahora es que en esta sede constitucional solicita que se le reconozca como postulado a la Ley de Justicia y Paz, “ a partir del mes de noviembre de 2011”. 5.
Así pues, no se advierte en la actuación de las entidades accionadas acto arbitrario alguno, habida cuenta que acreditado está que han venido actuando conforme a la ley, y en ningún momento ha desconocido los derechos que le asisten al aquí accionante en su calidad de desmovilizado, especialmente porque se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Oficina del Alto Comisionado para La Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor ALBERTO CAMACHO SALAZAR dirigida a que se modifique la fecha en que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 9.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor ALBERTO CAMACHO SALAZAR hubiera acudido oportunamente a las entidades accionadas, pues no se puede dejar pasar por alto que conoce que desde el año 2012 se materializó su postulación formal ante la Fiscalía General de la Nación en aras de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, muy seguramente ya hubiera tenido un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas en este trámite constitucional, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo viene cohonestando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16