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STP9050-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92560 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9050-2017 Radicación No. 95260 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALDEMAR PIAMBA RÍOS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos el 06 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Suaza, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores ALDEMAR PIAMBA RÍOS y MARLENY CHÁVARRO QUILINDO por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón, Huila, que adelantó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. Estadio procesal en el que de igual manera se señaló que el sentido de fallo sería condenatorio y se corrió el traslado a que hace referencia el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, mediante sentencia fechada 30 de diciembre de 2015, condenó a los acusados a la pena principal de 12 años de prisión al ser encontrados autores responsables de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio. De otra parte, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000. 3.

Inconformes con el fallo de primera instancia el defensor de los procesados y éstos mismos lo recurrieron, solicitando al unísono se revocara porque no estaba demostrada debidamente la ocurrencia del hecho punible endilgado. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, Huila, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 18 de abril de 2016 resolvió confirmarlo íntegramente.

Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5. Inconforme con la valoración probatoria en la actuación penal referenciada, el señor ALDEMAR PIAMBA RÍOS acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, si se tenía en cuenta que fue condenado, junto con la señora MARLENY CHÁVARRO QUILINDO, siendo “inocentes, con solo versiones de terceros y funcionarios de la Policía Nacional y Ejército Nacional, quienes me señalaron de supuesto hechos en flagrancia ”.

De otra parte, dejó ver su inconformidad con el rol desempeñado por la defensora pública que representó profesionalmente sus derechos. Motivo por el cual, pretende en últimas se revisara el proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado y agravado y se le decretara a su favor la libertad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor ALDEMAR PIAMBA RÍOS, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

En este punto precisa la Sala que como en el escrito de tutela se hizo referencia a la situación de la señora MARLENY CHAVARRO QUILINDO, quien resultó condenada junto con el aquí accionante, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto debido a que no allegó elemento de juicio alguno que permita inferir que esté impedida para ejercer directamente la acción en procura de amparo para sus derechos fundamentales. 3.

Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ALDEMAR PIAMBA RÍOS fue dictado el 18 de abril de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón, Huila, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor ante el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que manifestó su inconformidad con la valoración probatoria, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, decidió confirmar el fallo recurrido, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 10.

Además, basta leer la sentencia proferida el 18 de abril de 2016 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor ALDEMAR PIAMBA RÍOS se ajustaba a los elementos del tipo penal descritos en el artículo 240, inciso 2º y numerales 9° y 10° del canon 241 de la Ley 599 de 2000, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “Para la Sala no existe duda que ALDEMAR PIAMBA RÍOS y… son coautores del delito de hurto calificado y agravado, ya que se atravesaron en la vía por la que transitaban los vendedores de gaseosas Cóndor, Johnny Leandro García Castro y José Edgar Bermúdez Gil, se aproximaron al vehículo en el cual se transportaban y abrieron las puertas, y luego de amenazarlos con un arma que tenía apariencia de verdadera, los despojaron del dinero; véase, cómo el primero de los citados fue claro al indicar que mientras el sujeto le apuntaba, la mujer lo alentaba para que lo matara, exigiendo entre los dos la entrega del dinero, e incluso, adujo que su compañero intentó usar machete pero lo desarmaron, habiendo agregado que la mujer requisó la gaveta del automotor en búsqueda del dinero, demás, el segundo de los ofendidos, sostuvo que entre los dos cometieron el delito”. 11.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Frente al derecho fundamental a la defensa, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante, porque como ya se dijo la profesional del derecho que representó sus intereses, participó activamente en el proceso que se le adelantó por el hurto calificado y agravado, tanto así que en cumplimiento del mandato conferido recurrió el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garzón, Huila, y solicitó su revocatoria, para que en lugar se dictada uno absolutorio.

Si bien, la Corporación Judicial competente se apartó de los planteamientos y decidido confirmar la sentencia, no es razón suficiente para señalar que el entonces procesado haya carecido de defensa técnica. 13. La Sala no desconoce que la defensora del señor ALDEMAR PIAMBA RÍOS, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ALDEMAR PIAMBA RÍOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15