Proceso de Tutela Radicación 102460 Diego Alberto Bernal Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP905-2019 Radicación N.° 102460 Acta 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA PICOTA.
ANTECEDENTES DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito, el 18 de marzo de 2013, a la pena de 216 meses de prisión como autor del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Esa decisión fue confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
BERNAL RODRÍGUEZ solicitó a ese despacho, por conducto del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad[footnoteRef:1], que se le aprobara el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal. [1: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.] En auto del 1º de junio de 2018, el juez ejecutor negó tal petición porque contaba con una sentencia condenatoria emitida con anterioridad a la decisión que vigilaba y también porque tenía sanciones disciplinarias dentro de su internamiento en prisión. El condenado instauró los recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente en proveído del 27 de agosto siguiente y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante determinación del 24 de octubre del mismo año confirmó lo decidido.
Acude ahora DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ a la vía de tutela. Luego de exponer que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia del mecanismo de amparo para discutir decisiones judiciales, afirma que los funcionarios demandados incurrieron en vías de hecho al negarle la concesión del referido beneficio administrativo porque, en primer lugar, el antecedente al que hicieron alusión, del año 2011, fue objeto de extinción por pena cumplida y por ende, no puede utilizarse en su perjuicio.
Añade que igual sucede con los antecedentes disciplinarios que ya fueron extinguidos por la autoridad carcelaria y además, su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, al punto que en la actualidad su comportamiento al interior del penal, desde hace alrededor de 22 meses, ha sido calificado como bueno y ejemplar. Luego de citar múltiples decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal que reclama se apliquen a su caso, pide que se tutelen sus derechos fundamentales y por consiguiente se dejen sin efectos las determinaciones objeto de controversia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la fase de vigilancia de la condena impuesta a DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, a las decisiones objeto de controversia y afirmó que no son constitutivas de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por lo que pidió que se niegue la tutela, que no es una instancia adicional para debatir providencias judiciales. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá expuso que su decisión es ajena a alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo y negó el beneficio porque BERNAL RODRÍGUEZ no cumplió las condiciones objetivas para obtenerlo, relacionadas con la existencia de antecedentes y su conducta dentro del penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ cuestiona en esta sede, las providencias mediante las cuales el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, le negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para ausentarse del penal. Verifica la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Por tal razón, procede ahora al estudio de fondo del asunto sometido a su consideración. Cabe recordar, para tal efecto, que el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá conceptuó favorablemente para que a BERNAL RODRÍGUEZ se le otorgara el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para ausentarse del penal. Para su concesión, según el art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el interno debe cumplir las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
En su decisión, el juez ejecutor verificó que se satisfacía el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de la pena, pues: … se verifica que el condenado DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente diligenciamiento desde el 23 de julio de 2011, lo que significa que a la fecha ha descontado físicamente a la pena 82 meses y 10 días, que sumados a los (76.66 días) que le han sido reconocidos por redención de pena, da un consolidado de 84 meses y 26.66 días que ha descontado de la pena impuesta; cumpliendo el elemento objetivo de la norma citada en precedencia, pues la 1/3 parte de la pena irrogada en la sentencia (216 meses) equivale a 72 meses, hallándose satisfecho el aspecto objetivo de la norma fundamento de la petición (énfasis del texto).
Constató, de igual manera, que el condenado estaba clasificado en fase de mediana seguridad, que su conducta ha sido calificada en el grado de buena «desde el 3 de marzo de 2017» y según verificó en los sistemas de antecedentes de la Fiscalía General y de la Dirección de Investigación Criminal, «el sentenciado no es requerido por ninguna otra autoridad judicial».
Sin embargo, consideró que al caso debía aplicarse la previsión contenida en el art. 68A del Código Penal, cuyo texto normativo señala:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Y encontró, según el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de penas, que contra BERNAL RODRÍGUEZ pesaba otra sentencia condenatoria «que constituye antecedente penal», esto es, la decisión emitida el «17 de febrero de 2009» por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de conocimiento. Agregó también, que contra el condenado «pesan varias sanciones disciplinarias impuestas durante el tiempo que lleva en cautiverio intramural».
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá ratificó la decisión del a quo, bajo los siguientes motivos: … pese a que es equivocado que en primera instancia de ejecución de penas se haya tenido en cuenta la fecha de ocurrencia de la conducta delictiva para determinar la existencia o no de un antecedente penal, es claro que, en todo caso, como la sentencia de segunda instancia dentro del presente radicado se profirió el 20 de septiembre de 2013, y en contra del encartado se había dictado otra sentencia condenatoria el 17 de febrero de 2009, sí existía un antecedente penal que, para el momento de la sentencia, impedía, entro otros, la concesión de cualquier tipo de beneficio administrativo; sin embargo, no es competencia del juez de ejecución de penas realizar dicha corrección. Y en punto de las sanciones disciplinarias que pesaban sobre BERNAL RODRÍGUEZ dijo: Verificada la cartilla biográfica del interno, se tiene que ha tenido 13 sanciones disciplinarias: 2 en el año 2012; 7 en el año 2013; 3 en el año 2014, y 1 en agosto de 2016; adicional a ello, durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2012 y el 26 de enero de 2013 su conducta fue calificada como regular; del 27 de enero de 2013 al 26 de abril de 2013 como mala, al igual que en los siguientes períodos, es decir, del 27 de abril al 26 de julio de 2013 y del 27 de julio al 26 de octubre de 2013; luego, tuvo 2 períodos consecutivos (del 27 de octubre de 2013 al 26 de abril de 2014) una calificación regular; 3 períodos consecutivos con una calificación buena y, nuevamente, 1 regular del 21 de enero al 20 de abril de 2015; 3 períodos consecutivos con una buena calificación y 3 más con una calificación ejemplar; empero, nuevamente del 3 de septiembre al 2 de septiembre de 2016 (sic) una calificación mala y del 3 de diciembre de 2016 al 2 de marzo de 2017, una calificación regular; finalmente, lleva 3 períodos consecutivos con una calificación buena.
Aunado a lo anterior, el condenado aportó, al momento de interponer los recursos, una decisión del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, en el que se extinguen las sanciones disciplinarias y se ordena su archivo definitivo, con el objeto de que se tuviera en cuenta que la mera imposición de una sanción no podía determinar la negativa al permiso de hasta 72 horas; más aún, cuando las mismas se encuentran cumplidas y extintas, de conformidad con fallos de tutela que también aporta.
Si bien la imposición de una sanción no determina automáticamente la negativa del permiso administrativo de las 72 horas, el cumplimiento o extinción de las mismas tampoco implica su concesión de forma automática. (…) En el caso particular, se observa que el señor DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ ha tenido un comportamiento variable durante la totalidad del tiempo que ha permanecido en prisión, que no permite evidenciar ni a largo, mediano o corto plazo un buen proceso resocializador, ni un ánimo de acatamiento a las normas; así mismo, por medio de la decisión que extingue las sanciones se conoce que ha agredido a sus compañeros y portado elementos prohibidos como armas, sim cards y estupefacientes, lo que denota que continúa ejecutando conductas antisociales, aún en medio del tratamiento intramural.
Por ello que, aun cuando su conducta ha sido calificada como “buena” en los tres últimos períodos de los que se tiene registro, por la variabilidad de su comportamiento intramural, no se puede colegir de este período que haya tenido éxito el proceso resocializador; por el contrario, se evidencia que ese escaso buen comportamiento es solamente un mecanismo por medio del cual pretende la obtención inmediata de dicho beneficio, nada más. Para poder hacer un pronóstico favorable sobre su comportamiento, con base en su conducta intramural deberá haber un periodo a más largo plazo, en el que se evidencie que el sistema puede confiar en él para otorgarle el permiso requerido.
Ahora bien, un análisis profundo de las decisiones objeto de controversia, permite observar que se equivocaron los funcionarios accionados en punto de la aplicación, al caso de DIEGO ALBERTO BERNAL RODRÍGUEZ, de la prohibición prevista en el art. 68A del Código Penal[footnoteRef:13]. [13: Esto es, la existencia de condena por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.] En efecto, es cierto que el demandante fue condenado el 17 de febrero de 2009, es decir, dentro de los «cinco (5) años anteriores» a la fecha de la sentencia cuya vigilancia correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá (del 18 de marzo de 2013).
Sin embargo, no tuvieron en cuenta que en auto del 5 de agosto de 2011, a BERNAL RODRÍGUEZ le había sido otorgada la libertad por pena cumplida en ese asunto y se declaró la extinción de la condena. Es decir, había perdido vigencia ese «antecedente». Por tal razón, el juez ejecutor ha debido analizar tal circunstancia a la luz del principio pro homine[footnoteRef:14], en el entendido de que si el antecedente se había declarado extinto judicialmente, no podía ser la razón para negarle a BERNAL RODRÍGUEZ el beneficio que deprecó. El obrar del juzgado y del Tribunal demandados, significaría que tales sanciones no tendrían fenecimiento alguno y que, por consiguiente, el condenado no tendría oportunidad alguna de hacerse merecedor del beneficio. [14: Que en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un criterio de interpretación del derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las normas la exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos.
A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones o suspensiones al ejercicio de tales los derechos”.] La situación descrita implicaría la procedencia del amparo constitucional, de no ser porque como atinadamente expuso el Tribunal Superior de Bogotá, BERNAL RODRÍGUEZ no cumplió una de las condiciones exigidas para la concesión del permiso administrativo, esto es, la de «haber observado buena conducta».
Lo anterior, porque aun cuando las sanciones disciplinarias fueron objeto de extinción, dijo la Colegiatura demandada que « por la variabilidad de su comportamiento intramural, no se puede colegir de este período que haya tenido éxito el proceso resocializador», lo que hacía necesario «un periodo a más largo plazo» para emitir un pronóstico favorable sobre su comportamiento.
Dicho motivo si resulta admisible para negar el beneficio que depreca el ahora accionante, pues como dijo esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP864 – 2017: … de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.
(…) Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.
Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia. Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.
Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación (énfasis agregado). De igual manera, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1315 – 2018 que: … de acuerdo a lo previsto en la sentencia CC C-312/02, el principio de reserva judicial también opera en relación con los permisos administrativos.
De esta manera, la «función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional». Así, resulta indiscutible que el estudio acerca de la procedencia del beneficio administrativo aludido lo hacen los jueces de la República … en el ámbito de su independencia, autonomía e imparcialidad, al margen que la autoridad carcelaria… hubiera conceptuado favorablemente respecto de dicho asunto.
Se enfatiza, en últimas, reconocer el beneficio puesto de presente es un asunto jurisdiccional y, en medida alguna, administrativo (resaltados fuera del original). En esas condiciones, ante la razonabilidad de las decisiones cuestionadas en punto de la calificación del comportamiento del demandante dentro del centro carcelario donde está privado de la libertad, no es posible que el juez de tutela elabore una nueva consideración jurídica del asunto, con el fin de buscar que por esta vía se desconozcan los motivos bajo los cuales le fue negado al demandante el permiso administrativo de 72 horas, se aclara, por cuenta de su comportamiento dentro del centro carcelario.
Así pues, no le queda otro camino al libelista que demostrar, en un mayor plazo temporal, que su proceso resocializador ha sido fructífero para acudir de nuevo ante el juez que vigila la condena, con el fin de que aquél estudie si le otorga o no el referido beneficio. Finalmente, ha de indicarse al demandante que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes[footnoteRef:15], y los fallos de amparo que trae a colación tratan asuntos disímiles al que ahora se somete a consideración de la Sala, por lo que no es posible aplicarlos al caso concreto. [15: Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».] Se impone en consecuencia negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17