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STP9049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 145874 CUI: 11001020400020250121000 Ildelina Esther Celis Morales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250121000 Radicado n.° 145874 STP9049-2025 (Aprobado acta n° 131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ildelina Esther Celis Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la decisión del 24 de febrero de este año – leída en audiencia el 19 de mayo siguiente –, proferida por la autoridad judicial accionada.

En esa providencia, se confirmó con modificaciones el auto del 30 de julio de 2024 emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. En concreto, se revocó la orden encaminada a la entrega material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria – FMI n° 040-226070 a favor de la accionante.

En síntesis, la accionante considera que con la decisión cuestionada se desconocen sus derechos como víctima pues en la práctica sigue “despojada del inmueble” y acudir a la jurisdicción civil – como lo indicó el auto cuestionado – para obtener la entrega del bien, es desproporcionado, injustificado y revictimizante. II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que en el marco del proceso penal radicado 08 001 60 00000 2021 00159[footnoteRef:2], adelantado en contra de Carlos Jaime Sierra Rodríguez por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el 2 de marzo de 2022, el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla dispuso precluir por muerte la “investigación de la acción penal [] seguido contra [Sierra Rodríguez]” y ordenar la cancelación de cualquier medida o anotación que hubiera en su contra por los hechos investigados en dicho proceso.

En esas diligencias Ildelina Celis Morales tiene la calidad de víctima. [2: Radicado matriz 080016001257201001962.] 2.- El 30 de julio de 2024, el mismo juzgado accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de Celis Morales, respecto del bien inmueble identificado con FMI 040-226070. En consecuencia, ordenó la cancelación definitiva de la anotación n° 27, correspondiente a la escritura pública 0084 del 30 de enero de 2009, del referido FMI, en vista de que Antonio Alfredo Pinillo Senior[footnoteRef:3] – esposo de la víctima –, nunca vendió el bien inmueble a Sierra Rodríguez, es decir, la anotación fue obtenida de manera fraudulenta.

Así mismo, ordenó la entrega del inmueble objeto de discusión. [3: Declarado muerto presuntamente el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla.] 3.- Apelada la decisión por los representantes de los terceros con interés, Claudia Marina Murcia Vaquero, DICICON Ltda., y Z INVERSIONES SCA, en decisión del 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otras determinaciones, confirmó lo relativo al restablecimiento definitivo de derechos de Ildelina Celis Morales ordenando la cancelación de la anotación 27 en el FMI 040-226070, y en consecuencia, de las anotaciones subsiguientes que “dieron cuenta de varios negocios jurídicos que no podrían haber nacido a la vida jurídica por tener causa ilícita.”. 3.1.- Sin embargo, en dicha decisión también modificó el auto apelado en cuanto a la calificación jurídica del delito de falsedad en documento privado por el de falsedad material en documento público y mantuvo la calificación por fraude procesal.

Además, revocó la orden de entrega del inmueble identificado con el FMI 040-226070 y aclaró que Celis Morales “[q]ueda en libertad [] para concurrir ante la autoridad correspondiente para solicitar la entrega, restitución o la figura civil que corresponda respecto del inmueble.”. 3.2.- La anterior decisión fue leída en audiencia del 19 de mayo de 2025.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ildelina Celis Morales interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Considera que la autoridad judicial accionada, al revocar la orden de la entrega del inmueble en disputa, desconoce sus derechos como víctima al interior del proceso penal “con solo eliminar del tráfico jurídico las anotaciones espurias, pues en la práctica, por la conducta delictiva por la cual se ordenó el restablecimiento del derecho, aún sigo despojada del inmueble”. 4.1.- La accionante sostiene que obligarla a iniciar un proceso ante la jurisdicción civil para lograr la entrega del inmueble es una carga desproporcionada, injustificada y revictimizante.

Solicita dejar sin efectos la decisión leída en audiencia el 19 de mayo de 2025 únicamente en lo relativo a la revocatoria de la orden de entregar el inmueble identificado con el FMI 040-226070 y que se le ordene a la accionada emitir una nueva decisión disponiendo dicha entrega. 5.- El 30 de mayo de 2025[footnoteRef:4] se admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [4: De manera previa a avocar la acción de tutela se requirió a la accionante mediante auto del 27 de mayo de 2025 para que indicara si la solicitud de amparo la interponía por sí misma. ESAV Casilla # 3. Al trámite fueron vinculados todas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos penales radicado 08001600000020210015900 y 080016001257201001962.] 5.1.- Las Fiscalías 33 y 51 Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla indicaron las actuaciones y el estado de las investigaciones en relación con los radicados matriz 080016001257201001962 y la ruptura procesal 080016000000202100159, así como el radicado 0800160000002021000308[footnoteRef:5].

La primera de ellas allegó copia de algunas piezas procesales de dichas diligencias. [5: Seguido en contra del señor LEWIS EMIR CABARCAS PONCE sobre el mismo bien en disputa.] 5.2.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precisó los argumentos expuestos en la decisión atacada mediante la acción de tutela, que llevaron a revocar la orden de entrega del inmueble en disputa en favor de la accionante.

Afirmó que el auto atacado se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que rige la materia, que establece que no es procedente ordenar la entrega de inmuebles como medida penal cuando no existe un vínculo directo con los hechos delictivos. En ese sentido, solicita que la acción de tutela sea negada. 5.3.- El Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla indicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de radicado 08001600000020210015900 y señaló que no ha incurrido en vulneración de derechos alguna de la accionante.

Así mismo, remitió en link del expediente. 5.4.- También se recibió respuesta por parte de Iván Rafael Ramos Martínez, representante de los terceros con interés en el proceso penal radicado 080016000000202100159, quien se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente; así como por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y de la DIAN.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la determinación de no ordenar la entrega del bien inmueble identificado con el FMI 040-226070 en favor de Ildelina Celis Morales, tomada en el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, se vulneró su derecho al debido proceso. 8- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante;

(ii) contra la decisión atacada no procede recurso ordinario alguno; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, el 26 de mayo de 2025, si en cuenta se tiene que la decisión que se ataca que es del 24 de febrero de 2025; (iv) se controvierte una cuestión con alcance sustancial;

(v) la accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.  e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el trámite de restablecimiento del derecho resuelto en el auto del 24 de febrero de 2025 – leído en audiencia del 19 de mayo de 2025 –. 12.- La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada, al revocar la orden de entrega del bien inmueble identificado con FMI 040-226070 desconoció sus derechos como víctima al interior del proceso penal, pues, con la sola cancelación definitiva de la anotación n° 27 – por haber sido obtenida fraudulentamente – y las siguientes en dicho folio, no se materializa el restablecimiento del derecho pues sigue “despojada del inmueble”. 13.- Al respecto, en primer lugar, debe hacerse referencia a la decisión tomada por el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla el 30 de julio de 2024 en punto al tema de inconformidad de la accionante.

Así, el juzgado referido indicó, en cuanto a las anotaciones del FMI 040-226070 inscritas con posterioridad a la n° 27, que los terceros de buena fe deben iniciar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción civil o penal dadas las afectaciones que puedan tener. En concreto, indicó El despacho deja claro que los terceros con interés tienen legitimidad, empero ellos podrán acudir ante la jurisdicción civil o incluso ya lo ha delimitado el Consejo de Estado, mediante una acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, si se llega a acreditar la falta de diligencia de la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad.

Igualmente, los terceros con interés hicieron oposición a lo manifestado por el señor Lewis Cabarcas. [] En esa medida, la cancelación de las escrituras y registros es la consecuencia jurídica de la demostración del delito, por el carácter fraudulento del título de propiedad que tiene como objeto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito o estado pre delictual, tal y como lo demanda la sentencia SP 3883 del año 2002, y es por ello que como medida de restablecimiento del derecho definitiva se debe decretar en favor de la ciudadana IDELINA ESTHER CELIS MORALES, en calidad de cónyuge del señor Alfredo Antonio Pinillo senior, y se dispondrá la cancelación de la anotación 27 y subsiguiente del folio de matrícula inmobiliaria de la oficina del registro de instrumentos públicos de Barranquilla.

Repito, para el despacho existe también legitimidad en punto a los terceros con interés, porque predican una afectación directa y demuestran un perjuicio derivado de esta falsedad. 13.1.- Ahora bien, sin argumentos adicionales, en la parte resolutiva, el juez ordenó la entrega del inmueble objeto de discusión. 14.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los terceros con interés, el Tribunal accionado, para revocar dicha orden, argumentó que debemos recordar que en un caso en el que suscitó similar controversia a la que hoy concita la atención de esta Corporación, encontramos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso del Juez Alberto Oyaga Machado [CSJ, SP238-2023, Radicación n° 62544, M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO], que dispuso el desalojo de los ocupantes o poseedores, explicó lo siguiente, veamos: Ahora, si la discusión no era y no podía serlo la fuente del derecho, era indudable que el acusado enterado de la existencia de poseedores y ocupantes de los terrenos y del proceso de pertenencia, mediante el cual se buscaba adquirir el dominio, estaba impedido para hacer la declaración que hizo y ordenar el desalojo, con mayor razón cuando el fiscal en su intervención señaló que el peticionario tenía razón sobre la cancelación de las escrituras y el trámite del proceso de pertenencia con ellas, pero que en todo caso es al juez civil al que le corresponde decidir lo pertinente. 15.- En ese orden de ideas, para el Tribunal, la medida de restablecimiento del derecho que se adoptó en el caso debe estar “encaminada a deshacer los efectos del delito investigado” y, en vista de que en el caso objeto de estudio se configuraron los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, “no se advierte cómo la orden de entrega del inmueble deshace los efectos de estos punibles”.

Por tal razón, revocó la orden de entrega del inmueble y señaló que la parte interesada podrá acudir a la autoridad correspondiente para solicitar dicha entrega, restitución “o la figura civil que corresponda respecto del inmueble.”. 16.- Pues bien, del anterior recuento la Sala advierte que la decisión atacada no presenta irregularidad alguna en cuanto a la determinación de revocar la orden de entrega del inmueble en cuestión en favor de la accionante.

Esto, además de las razones esgrimidas por el Tribunal, porque la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado, sobre el restablecimiento del derecho, que la cancelación de títulos o registros requiere el “convencimiento más allá de toda duda razonable [] sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal”, tal como ocurre en el caso concreto.

Así mismo, la Sala ha precisado que dicha medida “crea una situación jurídica en cuanto restablece el derecho de dominio o propiedad, pero no materializa el restablecimiento del derecho cuando el título o bien obtenido mediante registro fraudulento se encuentra en poder de un tercero.” (SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020; SP661-2025, Rad. 67061, 19 mar. 2025). 17.

En un caso similar al que aquí se discute, la Sala precisó, sobre los derechos de los terceros con interés, que No obstante las anotaciones mencionadas, se puede establecer que los bienes inmuebles referidos, han tenido la traslación de dominio en cabeza de varias personas, lo cual por la naturaleza del proceso penal en el que el acusado se allanó a cargos no hubo la oportunidad procesal para investigar la buena fe en la adquisición de dichos inmuebles por parte de terceros, lo cual debe ser debidamente probado y demostrado por cada uno de sus adquirientes bajo el objeto y causa lícitas que en el proceso penal no son objeto de estudio y debate.

Por tal razón, es menester acudir a la jurisdicción civil a fin de obtener el restablecimiento de los derechos, el resarcimiento de los perjuicios, y las indemnizaciones a que haya lugar, por parte de quien le enajenó el bien, o si es su deseo intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

Así las cosas, tuvo razón la segunda instancia al indicar que se desconoce la situación jurídica de todos aquellos que adquirieron el bien con posterioridad al ilícito y no se puede ignorar los derechos de los terceros de buena fe, si hay lugar a ello. (SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020). 18.- Al respecto, también ha sostenido la Sala que para garantizar los derechos de terceros de buena fe, los cuales ceden ante los de las víctimas, se debe tener en cuenta Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, en el evento de que la cancelación de los títulos falsos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión solo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos.

(SP661-2025, Rad. 67061, 19 mar. 2025). 19.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión atacada se encuentra dentro del margen de razonabilidad y no desconoció el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia que rigen la materia en relación con la cancelación de registros que tienen su origen en una actuación fraudulenta estando involucrados y contrapuestos los derechos de víctimas y de terceros con interés. En casos como el que aquí se analiza, la cancelación de la anotación en el FMI generó una situación jurídica en favor de la accionante, que en efecto no se ve materializada con la entrega del bien, por cuanto el bien en disputa está en poder de terceros, para lo cual, se deberá adelantar el proceso civil o administrativo que corresponda. 20.- A lo anterior se suma que, con la cancelación definitiva de las anotaciones del FMI, hasta donde lo permite el ejercicio de la jurisdicción penal, sí se deshacen los efectos de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal que encontró configurados más allá de toda duda razonable el Tribunal, pues quedó demostrado que la escritura pública 0084 del 30 de enero de 2009 que se inscribió en la anotación n° 27 del FMI 040-226070 era falsa, y en ese sentido, el esposo de Ildelina Celis Morales no vendió el bien inmueble a Carlos Jaime Sierra Rodríguez.

En consecuencia, las anotaciones subsiguientes a la n° 27 corrieron la misma suerte, en tanto no podían conservar su validez habiéndose originado en un acto fraudulento. 21.- Se recuerda entonces, que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

Situación distinta es que la accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en los pronunciamientos atacados.    f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de defecto específico alguno respecto de la decisión del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Por el contrario, se verificó que la providencia atacada que revocó la orden de entrega del bien en disputa en favor de la accionante obedeció a un análisis razonable y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia. En concreto, la cancelación del título fraudulento generó una situación jurídica consistente en restablecer el derecho de Ildelina Celis Morales pero, en vista de que existen terceros con interés en poder de quienes está el bien, se deberá acudir a las autoridades judiciales competentes para solicitar la entrega o restitución del mismo.

De ahí que la decisión analizada sea razonable y no haya incurrido en ningún defecto específico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Ildelina Celis Morales.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12