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STP9049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92528 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9049-2017 Radicación No. 92528 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previo allanamiento a cargos, el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia fechada 09 de junio de 2016, condenó al señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA como autor del delito de concierto para delinquir y coautor de hurto de medios informáticos, agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación agravado, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado. 2.

Como quiera que contra la anterior decisión, la defensa técnica y los representantes de víctimas interpusieron el recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y está pendiente que se tome una decisión de fondo al respecto. 3. Frente a las solicitudes elevadas por el procesado el 16 de enero y 17 de abril de 2017 para que se decidiera la alzada, la Corporación Judicial competente le indicó que el asunto se encontraba en turno 25 y luego en el 13 para estudio y decisión. 4.

Inconforme el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA acudió a la tutela para que le ordenara al Tribunal resolver el recurso de apelación, petición que en providencia dictada el 28 de marzo del año en curso fue despachada desfavorable por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 5.

Mediante escrito fechado 02 de mayo de 2017 el ciudadano referenciado, luego de hacer referencia a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente que cursa en su contra, solicitó al Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, “…decretar la nulidad de esta actuación procesal.

Art. 457 C.P.P. Ley 906 de 2004.”. Lo anterior porque en la audiencia de formulación de imputación, el defensor no lo asesoró debidamente sobre las consecuencias que acarrearía el allanamiento a cargos y tampoco adelantó diligencia alguna con el propósito de acercarse a las víctimas para reparar el daño y obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, circunstancias que influyeron para el momento en que se le impuso la pena en el fallo de primera instancia. 6.

Con argumentos similares a los atrás referenciados, el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, especialmente porque como ya lo había señalado el pasado 02 de mayo, “no consideró legal ser sentenciado con una pena más grave que la aplicable al delito cometido, pues es requisito obligatorio del debido proceso el principio de legalidad en cuanto a la proporcionalidad de la pena ”.

Además, se debía “revisar y corregir una imputación de cargos que fue aceptada por un error que nace de la valoración equivocada del señor Fiscal, no corregida por los honorables jueces de garantías y de conocimiento”. De otro lado se quejó del hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no resolviera dentro los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio “el recurso de apelación con el cual pretendemos que se nos amparen los derechos vulnerados por el Fiscal 162 y el Juez Sexto Penal, por demasiada carga laboral”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada el 09 de junio de 2016 por el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, tal como ocurrió en un caso donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán así lo hizo. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA. 2.

La Secretaria del Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, señaló que por reparto les correspondió conocer la actuación penal que por allanamiento a cargos cursa contra el aquí accionante y el 09 de junio de 2016 se dictó la sentencia respectiva, la cual fue objeto de apelación. 3. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, señaló que efectivamente conoce del recurso a que hizo referencia el libelista, encontrándose en el turno 09 para su resolución. Agregó que oportunamente atendió los pedimentos de los allí procesados y en cuanto a la petición elevada el 02 de mayo de 2017 a través del cual el actor solicitó que, de manera oficiosa, se realizara control de legalidad a la sentencia que revisa, era necesario resaltar que las postulaciones allí referenciadas: “…fueron compiladas por quien hoy representa sus intereses, abogado…, quien el pasado 17 de mayo, allegó un escrito de denominó ‘incidente de nulidad’, concretando como pretensión que se decrete la nulidad de oficio por la no oportunidad de reparación a las víctimas y el allanamiento viciado de consentimiento, a partir del auto que admitió el allanamiento a cargos.

No está por demás recordar que, atendiendo al principio de limitación, esta solo adquiere competencia para desatar la impugnación conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente, luego de señalar que el demandante ya había interpuesto otra acción de tutela, indicó que el procesado se duele de su grado de participación en los hechos en los que se allanó a cargos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En la demanda, el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, en últimas, pretende se declare la nulidad del proceso que cursa en su contra como autor del delito de concierto para delinquir y coautor de hurto de medios informáticos, agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación agravado, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado, debido a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de allanamiento a cargos y por la no oportunidad de reparación a las víctimas, circunstancias que influyeron al momento de fijar la pena impuesta.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que frente a la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en la toma de la decisión que resuelva el recurso de apelación, tiene conocimiento que cuenta con otros medios de defensa judicial para ese efecto, tanto así que adjuntó a la petición de amparo copia del fallo de tutela dictado por esta Corporación el pasado 28 de marzo.

(fls. 20 y s.s.). 4. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto, acreditado está que la actuación penal que cursa en su contra como autor del delito de concierto para delinquir y coautor de hurto de medios informáticos, agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación agravado, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado, se viene adelantando bajo el rito establecido en la Ley 906 de 2004, garantizándosele a la parte actora de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que conoce del proceso referenciado, viene siendo asistido por un profesional del derecho, quien con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional el accionante, el pasado 17 de mayo solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el allanamiento a cargos. 8.

A lo anterior se suma que tal como puso de presente el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el asunto se encuentra “actualmente en turno 9° para su solución”, es decir, decidió diferir la respuesta para el momento de dictarse la sentencia respectiva de segunda instancia. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la solicitud de nulidad la situación jurídica puede variar a favor del aquí accionante, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, máxime cuando, en caso que la decisión le resulte desfavorable es susceptible del recurso extraordinario de casación. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 9. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA es anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición de nulidad elevada en sede de segunda instancia y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15