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STP9048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92288 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9048-2017 Radicación No. 92288 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, frente a la sentencia proferida el 29 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda contra MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No, 1152 del 11 de julio de 2002, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y se ordenara la cancelación del respectivo registro.

En consecuencia, se condenara a los demandados a pagar la suma de $400.000.000.oo por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 2. Del asunto conoció el Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que en sentencia fechada 30 de abril de 2014 negó las pretensiones elevadas por la demandante debido a la prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimidad en la causa”. 3.

Inconforme con la decisión, quien representó profesionalmente a la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que estaba legitimada en la causa al tener un “ interés directo, legítimo y actual, porque el negocio simulado afecta de forma ostensible su situación jurídica ”, toda vez que junto con su esposo compró y pagó la totalidad del inmueble, acto que fue anterior al contrato aparente que recayó sobre el mismo bien.

Agregó que al haber cumplido lo acordado en la promesa de compraventa, se convirtió en “ poseedora regular ”, lo que se había demostrado con las pruebas allegadas al plenario, solo que no fueron tenidas en cuenta en primera instancia. 4. Una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 14 de enero de 2015 resolvió confirmar el fallo impugnado, para lo cual, ente otras cosas señaló que: “Despejado entonces que la demandante NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN no es ‘poseedora regular’ sino irregular del inmueble (art.770 C.C.), su ‘legítima expectativa’ de adquirir con fundamento en la vocación posesoria que dice ostentar desde el 1º de octubre de 1993, únicamente podía afincarse en la usucapión o prescripción extraordinaria de dominio.

Nótese que de conformidad con la jurisprudencia citada ad initio de esa disertación, para que un tercero se legitime en la causa para demandar la simulación de un negocio jurídico, es necesario que tenga un interés jurídico protegido por el ordenamiento positivo, y ser titular de un derecho cuyo ejercicio se trunque o perturbe como consecuencia del acto fingido, cuya conservación le cause un perjuicio cierto y actual.

En otras palabras, el derecho del pretensor, de donde emana su interés jurídico, debe existir, al igual que el daño, al momento de incoarse la acción, y ha de verse afectado real y directamente por el contrato ostensible, de modo que su relación pueda desaparecer o mermarse en su integridad. Bajo este rasero, es muy de notar que al instante de celebrarse el contrato de compraventa censurado, y al momento de incoarse la demanda simulatoria, la accionante, como ella misma lo reconoce, tan solo tenía una ‘expectativa legítima’ de adquirir el inmueble por usucapión, más no había incorporado en su patrimonio un derecho cierto que pudiera afectarse en razón de la existencia del negocio cuestionado, pues no se aprecia un menoscabo recto de su situación jurídica con respecto al inmueble, que engendre un perjuicio real, dado que su vocación posesoria permanece inalterada a pesar del contrato censurado, ya que dicha condición se ejerce de cara a toda la sociedad, y cualquiera que sea el titular del dominio”. 5.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló dos cargos, ambos con solicitud de “rectificación, cambio o ampliación jurisprudencial”. 6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 15 de diciembre de 2016, apoyada en jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en casación, así como en las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso.

No sin antes señalar que: “De pasarse por alto los defectos técnicos advertidos con antelación, se establece que, de todas maneras, el escrito sustentatorio de este medio de control excepcional estaría llamado a inadmitirse, pues es del caso señalar, de conformidad con el numeral 1º del artículo 374, que no hay lugar a las rectificaciones, modificaciones y ampliaciones jurisprudenciales que, en torno de la legitimación en la causa por activa para suplicar la simulación y de la forma como debe comprobarse el contrato de promesa de compraventa, se persiguen en las acusaciones, habida cuenta de la solidez que muestra la doctrina actual de la Corte, sin que de los reproches auscultados afloren razones suficientes que conduzcan a revisar en este momento dichos escritos.

Tampoco se encuentra pertinente desconocer las deficiencias técnicas advertidas, para darle impulso a la demanda estudiada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues analizado el proceso y los cargos propuestos, no se observa que se esté en frente de un caso que exija la unificación de la jurisprudencia, o que evidencie la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en controversia, o la notoria transgresión del principio de legalidad”. 7.

En vista de lo anterior, la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, apoyada en los argumentos expuesto por su apoderada al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y buen nombre, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión tomada el pasado 15 de diciembre, incurrió “en un exceso de ritual manifiesto”, máxime cuando: “…mi legitimación en la causa por activa para demandar como tercero con interés legítimo, la simulación absoluta de la citada Escritura Pública No. 1152 de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá, se deriva de mi posesión de buena fe, con ánimo de señor y dueña y por pago toral del inmueble desde el año 1993…” Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, para que en su lugar, se ordenara al Cuerpo Decisorio accionado se pronunciara de fondo respecto al tema de la “simulación ” con el fin de que “la citada escritura 1152 de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá no siga obstaculizando mis derechos legales y constitucionales sobre mi casa de habitación y de mis 3 hijos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 29 de marzo de 2017, resolvió negar la acción de tutela, para lo cual, después de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que como el asunto objeto de debate consistía en la discrepancia de la demandante frente a ese pronunciamiento, le resultó procedente reiterar que la intervención del juez de tutela se tornaba improcedente, pues lo que se pretendía era volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por la autoridad judicial competente, máxime cuando esa providencia que no era arbitraria ni caprichosa, sino razonable.

IMPUGNACIÓN: 1. Notificada la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 2. El ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ solicitó se despachara desfavorablemente la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la aquí accionante en el proceso ordinario que cursó contra MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO CALVO GODOY. 3.

Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario que adelantó contra los señores MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN en el proceso ordinario que promovió contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO GODOY. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en casación, así como en las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

(fls. 43 y s.s. c. No. 2). 9. Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de la ciudadana NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.

A lo anterior se suma que la aquí accionante tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición -, establecido en la ley para que la providencia dictada el 15 de diciembre de 2016 hubiera sido revisada por la misma autoridad que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.

Entonces: si la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1694/2000) cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 12.

En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que la señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

(Resaltado fuera de texto). 8 18