CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92107 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9047-2017 Radicación No. 92107 Acta No. 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., frente a la sentencia proferida el 19 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores RAFAEL SIMÓN FLÓREZ BERTEL, ALBEIRO DE JESÚS MENESES VALLEJO, MARTÍN ALONSO ORTEGA LOBO, EDUAR ALBERTO BALDOVINO NISPERUZA y JOSÉ MIGUEL FLÓRES LASO, por intermedio de apoderado judicial instauraron demanda laboral contra el Departamento de Antioquia, Urbaniscom Ltda., ORLANDO SEPÚLVEA CELY y Constru Alfez S.A.S., para que previa la declaratoria de la existencia de una relación laboral fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que consideraron tenían derecho. 2.
Del asunto conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, que en auto fechado 11 de agosto de 2014 admitió la demanda y dispuso notificar a los demandados. 3. Trámite dentro del cual, a petición de la empresa Urbaniscom Ltda., el 05 de febrero de 2015 se admitió el llamamiento en garantía a la compañía Seguro del Estado S.A. 4.
La sociedad última referenciada se notificó a través de su apoderada judicial el 02 de septiembre de esa misma anualidad y se le concedió el término de 10 días para que ejerciera el derecho de contradicción, los cuales vencían el 16 de septiembre de 2015. 5. Como quiera que solo hasta el 21 de septiembre de esa año, Seguros del Estado S.A. presentó la contestación de la demanda, en providencia dictada el 13 de octubre siguiente se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por haber sido presentado en forma extemporánea.
Decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno por la parte interesada. 6. Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2016, resolvió declarar probada la relación laboral alegada por los demandantes con la empresa Constru Alfez S.A.S. entre el 02 de abril al 08 de octubre de 2011; solidariamente responsable al Departamento de Antioquia por el pago de las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato laboral; y frente a la llamada en garantía compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., indicó que estaba obligada a responder “hasta el monto de la póliza contratada o la suma asegurada respecto de las condenas en contra de Constru Alfez teniendo en cuenta la calidad de empleadora declarada”. 7.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte de mandante y el apoderado del Departamento de Antioquia lo recurrieron. 8. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 resolvió confirmar el fallo recurrido. 9. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones últimas referenciadas, la apoderada de la compañía Seguros del Estado S.A., acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que el juez de primera instancia desconoció e interpretó de manera equivocada la norma especial en relación con el contrato de seguros, para efectos de cualquier condena a la sociedad que representa, esto es, el Código de Comercio.
Además, el Tribunal al momento de analizar el caso en estudio por apelación de la demandada, la confirmó: “sin realizar el correspondiente estudio minucioso en relación con la condena contra la aseguradora al no interpretar la normatividad adecuada a la valoración de la situación fáctica y probatoria del caso específico y la adopción de la decisión final con sometimiento al imperio de la ley, haciendo caso omiso a las facultades ultra y extra petita que le confiere el imperio de la ley”.
De otra parte, señaló que en un caso similar la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, decidió revocar la parte resolutiva en la cual se había condenado al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., a cubrir las condenas impuestas a Constru Alfez S.A.S. como tomador de la póliza de seguros. Con base en lo expuesto, pretende en últimas se revoque el fallo que resultó desfavorable a sus intereses y en su lugar, se desestimaran “ las pretensiones en contra de mi representada”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 19 de abril de 2017 resolvió negar el amparo solicitado porque la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Lo anterior si se tenía en cuenta que independientemente de las presuntas irregularidades a que hizo referencia en la demanda de tutela, lo cierto era que contó con la oportunidad de alegarlas dentro del respectivo proceso ante el juez natural y no lo hizo, habida cuenta que como lo aceptó en el escrito inicial de tutela contestó de manera extemporánea la demanda y el llamamiento en garantía, lo que derivó en consecuencias desfavorables para ello, sin que esa decisión le hubiera merecido reparo alguno, lo que hace presumir su anuencia ante semejante determinación. Finalmente, indicó que el juez de tutela no podía enervar decisiones adoptadas por el funcionario judicial competente, cuando demostrado estaba que quien invocó la petición de amparo actuó de manera negligente en la defensa de sus intereses y desaprovechó los recursos y medios procesales con los que contaba.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de Seguros del Estado S.A. lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela agregó que presumía que no se examinaron los argumentos acerca de la conducta omisiva de parte de las autoridades judiciales accionadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la compañía Seguros del Estado S.A., está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado 15 de septiembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Jugado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, que condenó a la aquí accionante en su calidad de llamada en garantía, a responder hasta el monto de la póliza contratada respecto de las condenas impuestas a Constru Alfez S.A. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque a actuación laboral a que hizo referencia la parte demandante se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela, el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. oportunamente se notificó de la demanda y del llamamiento en garantía, sólo que como presentó el escrito por medio del cual contestó la misma por fuera del término establecido en ley, en proveído fechado 13 de octubre de 2015, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia “tuvo por no contestado el llamamiento en garantía”, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 8.
A lo anterior se suma que la parte actora no desconoce haber tenido conocimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, a través de la cual el Juez a quo declaró a la sociedad que representa, en su calidad de llamada en garantía a responder por las condenas impuestas a la sociedad Constru Alfez S.A.S.; no obstante se abstuvo de interponer el recurso de apelación que contra esa decisión procedía. 9.
Vistas así las cosas, reitera la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a la compañía Seguros del Estado S.A., en la actuación laboral que cursó con ocasión a la demanda instaurada por los señores RAFAEL SIMÓN FLÓREZ BERTEL, ALBEIRO DE JESÚS MENESES VALLEJO, MARTÍN ALONSO ORTEGA LOBO, EDUAR ALBERTO BALDOVINO NISPERUZA y JOSÉ MIGUEL FLÓRES LASO, contra el Departamento de Antioquia, Urbaniscom Ltda., ORLANDO SEPÚLVEA CELY y Constru Alfez S.A.S., trámite en el que se vinculó a la aquí accionante como llamada en garantía. 11.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si quien representó los intereses de la compañía Seguros del Estado S.A., consideraba que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia había interpretado de manera errada lo estatuido en el Código de Comercio en lo relativo al contrato de seguros, que impedía fuera condenada en el fallo dictado el 14 de junio de 2016, nada impedía que interpusiera el recurso de apelación que contra esa decisión procedía, en procura de amparo de sus derechos fundamentales, pero no lo hizo.
Por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 12. Entonces: si la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de queja, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo de primera adquiera firmeza una de vez desatado el recurso interpuesto por la parte actora y el Departamento de Antioquia.
Lo anterior porque este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.
Finalmente, la Sala le pone de presente a la apoderada de Seguro del Estado S.A. que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime cuando la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18