CUI: 15693220800020250009601 Tutela de 2ª instancia nº. 145656 Adriana Milena Rosas Peña DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9046- 2025 Radicación n° 145656 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adriana Milena Rosas Peña, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que declaró improcedente la acción de tutela promovida, respecto de la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias: Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Dirección Ejecutiva -Seccional Boyacá- y Subdirección de Talento Humano.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “1.1. Adriana Milena Rosas Peña señaló que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 11 de abril de 2007 y que actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal II asignada a la Fiscalía 174 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo, sede en la que ha laborado de manera ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 2010 a la fecha. 1.2 Refirió que el 25 de junio de 2024 solicitó por escrito a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, autorización de traslado del cargo a la Dirección Seccional Boyacá adjuntando el formato dispuesto por la entidad para dicho trámite, argumentando la necesidad de estar cerca de su hija, quien a la fecha tiene la edad de siete (7) años, por cuanto el desplazamiento diario entre municipios ha afectado de manera notoria su calidad de vida y familiar, señalando que a dicha petición no se le dio trámite, y tampoco obtuvo respuesta alguna, pese a que fue reiterada en dos oportunidades. 1.3.
Manifestó que, el 19 de diciembre de 2024 fue notificada de la Resolución No. 0840 de 2024 por medio de la cual se reubicó la sede Santa Rosa de Viterbo de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la ciudad de Yopal, argumentando entre otras razones el acceso oportuno a la justicia y la atención integral a las víctimas por cuanto la mayoría de los procesos adelantados por los despachos de esta sede tienen como lugar de ocurrencia de hechos los Departamento de Casanare y Arauca, sin embargo indica que, dicha resolución no se pronunció sobre el destino de los funcionarios. 1.4 Adujo que mediante oficio de 17 de enero del año en curso, en conjunto con los funcionarios de la sede interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0840 de 2024, señalando que dicho recurso fue resuelto en proveído del 5 de febrero de 2025 por la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con el oficio No. 20255300000663 en el que se comunicó que no se reponía la decisión administrativa, razón por la cual el 10 de febrero del año actual, remitió a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, nueva solicitud de reubicación de su cargo (ID 23600) a la Dirección Seccional Boyacá, refiriendo que a la fecha no ha obtenido respuesta dicha solicitud.
De igual forma indica que de dicha solicitud envió copia a la Subdirección de Talento Humano dependencia que generó el radicado 20253000009525 respecto del cual el día 5 de marzo de 2025 recibió oficio suscrito por el Departamento de Bienestar, en el que se negó la petición de reubicación, haciendo referencia a una presunta discapacidad. 1.5.
Que, mediante Resolución No. 01324 de 21 de febrero de 2025 se dispuso reubicarla, como titular del cargo Asistente de Fiscal II (I.D. 23600) y demás funcionarios de la sede, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos sede Boyacá a la ciudad de Yopal, Casanare, el 11 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición, reiterando cada una de las circunstancias esbozadas en virtud de la reubicación de la sede.
El recurso fue resuelto el 9 de abril de 2025, con resolución No. 02694 del 8 de abril de 2025, en el que se indicó que, “la reubicación del empleo ASISTENTE DE FISCAL II (I.D.23600), que ostenta la servidora ADRIANA MILENA ROSAS PEÑA, obedece a estrictas necesidades en la prestación del servicio…” de la afectación a la unidad familiar, aludió que “…deben presentarse situaciones específicas, graves e intolerables, por el desplazamiento de un espacio geográfico a otro…” pero que esto no fue acreditado por la servidora. 1.6.
Manifestó que, se encuentra residenciada en la ciudad de Sogamoso, junto con su hija de siete años, siendo la cabeza de su núcleo familiar al no poseer ayuda alguna por parte del progenitor de la menor, el traslado a Yopal es una clara vulneración a los derechos fundamentales a la unidad y estabilidad familiar, derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, derecho al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, razón por la cual solicita se amparen sus derechos antes descritos, y en consecuencia se deje sin efectos la Resolución No. 01324 de 21 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó la reubicación de la accionante; se ordene a la Dirección Seccional de Boyacá el pronunciamiento solicitado frente a la petición de reubicación del cargo de Asistencia de Fiscalía II (ID 23600.” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) refirió que, al circunscribirse el debate a cuestionar la Resolución 01324 del 21 de febrero de 2025, que dispuso el traslado del cargo de Asistente Fiscal II que ostenta la accionante y de otros funcionarios más de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos a la ciudad de Yopal -ratificada en Resolución 02694 del 9 de abril de 2025 luego de no reponerse la misma-, concluyó que ello era un aspecto que se debía ventilar por la vía contenciosa administrativa.
Concretamente, por cuanto las herramientas que ofrecía esta jurisdicción, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, eran idóneas para cuestionar la legalidad de la resolución de traslado, incluso, destacó la posibilidad que tenía la accionante de solicitar la suspensión del acto administrativo. Al existir otros mecanismos, indicó que el presupuesto de subsidiariedad se encontraba quebrantado.
También descartó una situación de perjuicio irremediable, bajo el entendido que la accionante solo adujo que el cambio de sede desconocería su arraigo que ostenta en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), lo cual era insuficiente para concluir que sus condiciones sociales y personales se vieran afectadas. Además, indicó que la actora, proferida la Resolución el 21 de febrero de 2025, solo acudió a la acción de tutela 3 meses después, descartándose así la urgencia del asunto.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Adriana Milena Rosas Peña, manifiesta que la acción de tutela, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente para controvertir directamente actos administrativos que intempestivamente trasladan a funcionarios de un lugar a otro, advirtiendo que para ello se deben cumplir ciertas hipótesis, entre ellas: i) que en la nueva sede de trabajo no se cuenten con los servicios que requiere la persona; ii) la decisión de traslado es intempestiva y arbitraria, llevando a una ruptura del núcleo familiar; y, iii) que ponga en peligro la vida o salud del servidor público.
A partir de lo anterior, destacó que en el fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta esas situaciones, en tanto, se pasó por alto el trastorno de ansiedad generalizado que padece, originado a partir de la notificación de la resolución que dispuso el traslado de su cargo a la ciudad de Yopal (Casanare), y que ha implicado que se deba someter, a través de su EPS FAMISANAR, a sesiones de terapia en Sogamoso (Boyacá), asimismo, que ostenta la condición de madre cabeza de familia, debido a que es la única que debe responder por su menor hija de 7 años de edad.
En cuanto al cambio repentino de sede de su cargo, refiere que tal decisión desconoce la práctica habitual de traslado que por espacio de 15 años ha venido desarrollando desde su lugar de residencia en Sogamoso a Santa Rosa de Viterbo, la cual no podrá cumplir de la misma manera en la sede de Yopal (Casanare). Con fundamento en estos argumentos, señala que la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso el cambio de sede de su cargo.
También, precisó que, de no ser procedente en forma directa, la misma debía ser concedida en forma transitoria, mientras que promueve los mecanismos de la jurisdicción contenciosa administrativa, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que, en su caso, se deriva del cambio intempestivo de sede, con la consecuencia de separarse de su hija.
Por tanto, la accionante solicita: “se revoque la decisión de tutela de fecha 6 de mayo de 2025, la cual no resulta ajustada a lo peticionado, realiza una interpretación errónea de lo pedido y soportado y en la que no se analizaron las pruebas aportadas. Como consecuencia, se provea de manera favorable mi amparo constitucional”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el referido Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por Adriana Milena Rosas Peña, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, para cuestionar el acto administrativo Resolución 01324 del 21 de febrero de 2025, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, que dispuso reubicar varios cargos, entre ellos, el que ostenta la accionante Asistente Fiscal II de la Fiscalía 174, con sede en Santa Rosa de Viterbo, a la ciudad de Yopal (Casanare), cuentan con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, como acertadamente lo expresó la primera instancia. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y luego analizará el caso concreto. 1.
Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares.
Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado para controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional T-135-15.] Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional T-712-2013.] En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y, por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa, -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2.
Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso.
Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.[footnoteRef:3] [3: CC SU-355 de 2015.] En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días.
Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 2. Caso concreto 2.1. Adriana Milena Rosas Peña pretende que, mediante este mecanismo preferente, se declare la ineficacia de la Resolución 01324 del 21 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, que dispuso la reubicación de su cargo de Asistente Fiscal II de la Fiscalía 174, con sede en Santa Rosa de Viterbo, a la ciudad de Yopal (Casanare). 2.2.
La Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto, contra el referido acto administrativo la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución del 8 de abril de 2025, en el sentido de no reponer la decisión de traslado, entre tanto la tutela fue interpuesta el 24 de abril siguiente[footnoteRef:4]. [4: Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. ] La cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso, mínimo vital, salud etc., derivada del traslado que cuestiona la accionante.
También fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4.- Sobre la existencia de otros mecanismos, se recuerda que, en esencia, lo pretendido por la accionante es cuestionar la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, de trasladar el cargo que ocupa de Asistente Fiscal II de la sede en Santa Rosa de Viterbo a Yopal (Casanare).
Al ser este el fin perseguido, se debe destacar que el proceso contencioso administrativo le ofrece mayores garantías que la acción de tutela. En ese sentido, se destaca que los medios de control, a modo de ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de constituir una herramienta de defensa judicial idónea, le permite solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, y esta medida debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en el acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído.
Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad suspender, provisionalmente, los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa.
En ese orden, para la Corte resulta palmario que Adriana Milena Rosas Peña dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. 2.5.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración del perjuicio irremediable, no se advierte una situación urgente que amerite la intervención del juez de tutela, ni siquiera en forma provisional. La accionante, cuestiona de ilegal la decisión de traslado, bajo el argumento que se trató de una decisión caprichosa emitida en su contra, pero ningún reparo realiza respecto a que esa determinación se adoptó por necesidades del servicio, disponiéndose el traslado de toda la planta de personal que conforma la Fiscalía 174 Delegada.
También dice que es la única que esta a cargo de su hija menor de 7 años, pero a la vez señala que, antes de ordenarse el traslado, se desplazaba de Sogamoso a Santa Rosa de Viterbo, por tanto, no se tiene certeza respecto a que en efecto sea la única que debe velar por su descendiente. Aspectos suficientes para descartar la intervención urgente del juez de tutela.
Por tanto, se reafirma que las inconformidades que planteó al interior de está vía constitucional deben ser discutidas bajo el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual le otorga mayores posibilidades de discusión, en el marco de las garantías procesales propias de esa actuación judicial. 2.6. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que Adriana Milena Rosas Peña cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9046- 2025 Radicación n° 145656 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adriana Milena Rosas Peña, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que declaró improcedente la acción de tutela promovida, respecto de la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias: Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Dirección Ejecutiva -Seccional Boyacá- y Subdirección de Talento Humano.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES