Radicación n.° 92535. Cristián David Rojas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9045-2017 Radicación n.° 92535 Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIÁN DAVID ROJAS, en contra de la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Consejo de Estado, demanda que según la narración fáctica se hace extensiva al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad última referenciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, así como del principio constitucional de «favorabilidad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó CRISTIÁN DAVID ROJAS que más de 80 personas que se encuentran actualmente privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán –entre las que se incluyó él– formularon acciones de tutela por medio de las cuales denunciaron la violación de los derechos fundamentales de los que viene siendo víctima la población carcelaria en razón de la aplicación de «los Acuerdos de Paz». 2.
Aseguró que los destinatarios de tales acuerdos –que a su juicio «son los narcoterroristas» – sí reciben privilegios pese a la gravedad y «atrocidad» de los delitos por ellos cometidos, mientras que a la población reclusa común –de la cual él forma parte–, en razón de «las leyes 1098, 1121 y 1453» le son negados todos los beneficios; agregando que «los JEPMS Popayán y el Estado sólo utilizan la CC, CP, CPC para condenar, negar y restringir». 3.
Señaló que las referidas acciones constitucionales de tutela fueron conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que –en su sentir– sin efectuar un estudio de fondo a la problemática planteada, optó por denegar el amparo deprecado, pese a la evidente vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad. 4.
Por lo anteriormente expuesto, CRISTIÁN DAVID ROJAS, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, pidió: (i) «Dar por medio de un proyecto de ley beneficios a los prisioneros que […] ya llevamos más del 50% de la pena cumplida para que no se actúe inconstitucionalmente»; y (ii) «Hacer los trámites pertinentes para que en un tiempo oportuno y perentorio se dé un proyecto de ley con rebaja de penas para toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos como se otorgó a los narcoterroristas de la FARC».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de junio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:2], informó que esa Corporación conoció en primera instancia una acción de tutela instaurada por el señor CRISTIÁN DAVID ROJAS en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo. [2: Ver folio 27.
Ibídem.] Adujo que la referida petición de amparo fue resuelta en sentencia n.° 55 del 3 de mayo de 2017 (Acta 368) –de la cual anexó copia[footnoteRef:3]–, mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante, en razón a que «luego de analizar de fondo el asunto, encontró inviable despacharlas de manera favorable». [3: Ver folios 27 (anverso) a 35.
Ibídem.] Señaló que en relación con «la afirmación efectuada por el accionante CRISTIÁN DAVID ROJAS en su demanda, debe precisarse que de acuerdo con lo anterior, no es cierto que no se haya estudiado de fondo el asunto, pues al contrario, luego de analizarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se pasó a estudiarlo para finalmente concluir que de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Colombiano y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional no hubo vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el caso concreto». 3.
El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[footnoteRef:4], informó que en ese despacho cursa un proceso penal contra el accionante, quien fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán Cauca en sentencia a del 22 de junio de 2015, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad; negándole además, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [4: Ver folio 37.
Ibídem.] Frente a los argumentos del líbelo de tutela, señaló el funcionario que «revisado el sumario en su contra no se vislumbra que se haya presentado a este despacho judicial petición alguna referente a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto 277 de 2017 (emitidos en el marco del acuerdo de paz FARC EP - Gobierno Nacional)» agregando que «lo que pretende es que se emita una “ley” que les asigne beneficios en igualdad de condiciones que a los miembros de las FARC EP, petición que escapa de la competencia del Juez de Ejecución de Penas».
Así, concluyó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, y en consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 4. El Secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljach Pachecho[footnoteRef:5], se opuso a las pretensiones del accionante, y señaló que esa Corporación «no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante –de la forma como lo plantea, es decir, requerir al Congreso de la República, un proyecto de ley careciendo de iniciativa para ello– motivo de esta acción de tutela». [5: Ver folios 39 a 42.
Ibídem.] Indicó que al actor le corresponde –a través de un tercero, teniendo en cuenta su condición– someter a consideración del Congreso de la República por Iniciativa Popular y con base en los parámetros establecidos Constitucional, Legal y Reglamentariamente, un proyecto de ley que satisfaga sus intereses. 5. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Martha Alicia Corssy Martínez[footnoteRef:6], se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, para lo cual argumentó: [6: Ver folios 43 a 44.
Ibídem.] (i) Que el Gobierno Nacional y las FARC-EP iniciaron un proceso de negociación que dio como resultado “El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el cual fue objeto de refrendación en el Congreso de la Republica; (ii) Que dentro del referido pacto se acordaron una serie de medidas que buscan contribuir al establecimiento de la paz en el territorio nacional como la concesión de amnistías, indultos, libertad condicionada y traslados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización;
(iii) Que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, se promulgó la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por medio de los cuales se establecieron los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los referidos beneficios; (iv) Que dentro del Acuerdo Final se estableció un mecanismo de Justicia Especial para la Paz, el cual tiene como componente básico un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y un compromiso con la promoción, el respeto y la garantía de los derechos humanos. Con base en lo anterior y, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a la igualdad, señaló que en el caso concreto, la mentada prerrogativa se vulneraría en el evento que «a una persona, que estando en algunas de las circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad ya señalada»; sin embargo, esa no es la situación particular del señor CRISTIÁN DAVID ROJAS, agregando que «la igualdad es un principio y un derecho de carácter objetivo que se aplica en la generalidad concreta el cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, como quedó anotado en los antecedentes de esta decisión, resulta indiscutible que la inconformidad del señor CRISTIÁN DAVID ROJAS se concreta a que en razón de «los Acuerdos de Paz» se están concediendo privilegios a personas que «cometieron delitos graves contra el pueblo colombiano», mientras que a sujetos como él –que han sido condenados por delitos comunes– se les niega y restringe todo tipo de beneficios.
En otras palabras, advierte la Sala que, el reproche del actor se dirige, en últimas, contra las normas «sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales» contempladas en la Ley 1820 de 2016, y por ello, a través de este mecanismo excepcional de protección, solicita, básicamente, que se disponga la creación de «un proyecto de ley con rebaja de penas para toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, como se otorgó a los narcoterroristas de la FARC». 5.
Precisado en esos términos el debate, de manera preliminar, debe establecer la Sala, si la solicitud de amparo constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez de tutela, ello en razón a que, según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –ente aquí accionado– ante esa Corporación el señor CRISTIÁN DAVID ROJAS, promovió una demanda similar a la presente.
Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). Pues bien, aplicando tales premisas al caso sub examine, se advierte que si bien la demanda de tutela formulada por el señor CRISTIÁN DAVID ROJAS que fue tramitada y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Popayán[footnoteRef:7], guarda similitud con algunos de los hechos narrados en el líbelo que ahora concita la atención de esta Corte, lo cierto es que no existe plena identidad de partes y de pretensiones. [7: Ver folio 27 (anverso) a 35.
Ibídem.] Frente a lo primero se tiene que en esta oportunidad las autoridades accionados son la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Consejo de Estado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad última referenciada, mientras que en la acción pretérita lo fueron «el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo» [footnoteRef:8]. [8: Ver folio 27.
Ibídem.] Y en relación con lo segundo, en esta demanda el actor persigue que se disponga la creación de «un proyecto de ley con rebaja de penas para toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, como se otorgó a los narcoterroristas de la FARC»; mientras que en la acción de amparo ya resuelta su aspiración estaba encaminada a que se ordenara a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y de manera particular, al Despacho 3º de esa especialidad –el cual vigila el cumplimiento de su condena– que le conceda los mismos beneficios que se les está otorgando a los miembros de las FARC en razón de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016. 6.
En ese contexto, como quiera que frente a la pretensión formulada por el accionante en esta oportunidad, no se ha efectuado un pronunciamiento en sede constitucional, la Sala asumirá el estudio de fondo de sus reproches; sin embargo, desde ahora se anuncia que los mismos no están llamados a prosperar, ni su pretensión puede ser despachada favorablemente por el Juez de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 6.1.
Como punto de partida, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, según la jurisprudencia nacional, presenta varias dimensiones: una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige»; una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos» y otra que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (C.C.S.T-030/2017).
Asimismo, la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida», escalas éstas que ha explicado de la manera que se transcribe a continuación: « El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento.
Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante.
Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional. Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (C.C.S.T-030/2017). 6.2.
Lo anterior, resulta relevante para la resolución del caso concreto, toda vez que la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, es en últimas, lo que reprocha el actor– regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (Art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta a: «La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica».
Y en cuanto al alcance de la Ley 1820 de 2016, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que el mismo: « Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias.
Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna». Es decir, que el cuerpo legal con el cual el actor no está de acuerdo porque, en su sentir, contempla un trato discriminatorio en contra de la población reclusa por la comisión de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: «…un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”» (C.C.S.C-579/2013).
Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal –también lo ha explicado el Tribunal Constitucional–: «…tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» (C.C.S.C-579/2013).
Así las cosas, el presunto trato discriminatorio que alega el accionante, en el caso concreto, no tiene cabida, toda vez que la Ley 1820 de 2016, persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que se concreta a crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», que como se indicó en precedencia, tiene como destinatarios a un grupo social específico y diferenciado, esto es, se reitera, «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante, según su propio dicho, no reúne. 6.3.
De otra parte, la Sala debe aclararle al actor que la acción de tutela está constitucionalmente consagrada para obtener la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular –en los casos expresamente previstos en la ley–, razón por la cual, no puede emplearse para controvertir la validez de las leyes de la república o para cuestionar la correspondencia de éstas con la Constitución Política, como parece entenderlo el señor CRISTIÁN DAVID ROJAS.
Ello por cuanto para el fin último referenciado, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad (núm. 6º, Art. 40 C.N., en concordancia con núm. 4º, Art. 241 C.N.) que se ha definido por la jurisprudencia nacional como: «…un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo.
Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo» (C.C.S.C-128/2011).
Recurso jurídico al cual el accionante puede acudir, si a bien lo tiene, para exponer los argumentos con base en los cuales, a su juicio, la Ley 1820 de 2016, debe ser retirada del ordenamiento jurídico o en su defecto modificada, por contener un trato injustamente discriminatorio; sin que su situación actual de privación de la libertad –por razón de la condena que pesa en su contra– sea obstáculo, pues tras variar su jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 241 de 2015, señaló que: « 55.4.
Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización;
(ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos;
(iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución». Y en la ratio decidendi indicó que: «(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad.
(ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible.
(iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional.
(iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos». 7. Ahora, frente a la pretensión del actor encaminada a que el Juez de Tutela disponga la creación de «un proyecto de ley con rebaja de penas para toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, como se otorgó a los narcoterroristas de la FARC», debe precisar la Sala que, el proceso de formación de las normas, en el ordenamiento jurídico colombiano está expresamente regulado desde el propio texto constitucional.
Efectivamente: El Título VI «De la Rama Legislativa», Capítulo 3 «De las leyes», artículos 150 y siguientes de la Carta Política, asignó en cabeza del Congreso de la República la función de creación de las leyes (ordinarias, orgánicas, estatutarias, etc.) y reconoció iniciativa legislativa a ciertas entidades y corporaciones públicas, al gobierno nacional y, a los ciudadanos. En relación con lo primero, el artículo 156 Constitucional señala: «La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones»; frente a lo segundo, el canon 154 ejusdem prevé que «las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional…» y el artículo 200, por su parte, prescribe que «Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: 1.
Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución […]». Y frente a la iniciativa legislativa popular, el artículo 155 Superior dispone: «Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite».
De allí entonces que, resulte totalmente improcedente acudir al recurso de amparo para que, pretermitiendo aquella normatividad, se ordene al órgano legislativo la expedición de leyes en los términos perentorios, característicos de las órdenes de tutela, arguyendo el desconocimiento del principio de igualdad y el supuesto trato discriminatorio –que como quedó visto no existe– que contempla la Ley 1820 de 2016. 8.
A lo anterior se suma que, según los informes rendidos en el presente trámite constitucional, el señor CRISTIÁN DAVID ROJAS, actualmente se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[footnoteRef:9], autoridad encargada de la vigilancia de la pena de 212 meses de prisión que le fue impuesta al prenombrado, mediante sentencia del 22 de junio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. [9: Ver folio 37.
Ibídem.] En ese sentido, ante la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, toda solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 9.
Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela y al contar el accionante con otros recursos jurídicos para sacar avante las peticiones de su líbelo, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIÁN DAVID ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20