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STP9043-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92353. Fabiola de Jesús Estrada Posada y otra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9043-2017 Radicación n.° 92353 Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana FABIOLA DE JESÚS ESTRADA POSADA en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada y la señora IRIS MARIANA OCHOA ORTIZ, agente oficiosa de LUZ MARINA ESTRADA frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción. Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al ciudadano John Jairo Orozco Torres, quien funge como parte demandante en el proceso con radicación 2014-00256-00 que cursa en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí en contra de las aquí accionantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Fabiola de Jesús Estrada e Iris Mariana Ochoa Ortiz, esta última en calidad de agente oficiosa de su madre Luz Marina Estrada, acudieron en acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la “defensa técnica”.

Se extrae del confuso escrito de tutela y del expediente allegado, que Fabiola de Jesús y Luz Marina Estrada, fueron demandadas por John J. Orozco Torres ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, sin que exista información sobre la clase de proceso y las pretensiones que allí se elevaron. Aseguran que su dirección de notificación era la Carrera 58 No. 12-150 del referido municipio, que conocía plenamente el demandante en la medida que el bien que allí se asienta fue objeto de un proceso de restitución de inmueble en el que fungió como apoderado; es así que destacan que la parte activa era el “abogado de la familia” y por ello tenía “contacto personal con nosotras durante el desarrollo del proceso”, y pese a ello, en la demanda, bajo la gravedad de juramento, informó erróneamente los lugares de ubicación, pues precisó que era la Calle 51 No. 34-41, piso 2, teléfono 3545391, del barrio San Pío (no obstante lo dicho, aquí aclaran que esta dirección era errada solo porque el barrio era “Las Margaritas”) y la Calle 25 Sur No. 20-20 de Envigado, última en donde nunca han vivido, no tienen parientes, ni han ejercido sus negocios.

Expresaron que la anterior inconsistencia generó que los reportes de la diligencia de citación expedida por el Centro de Servicios de Despachos Judiciales de Itagüí y la empresa de correo certificado, concluyeran que no vivían ni laboran en tales inmuebles, incluso a señalar que Fabiola Estrada se trasladó a otra vivienda, según lo informó una supuesta hermana llamada Maribel Estrada, lo cual tampoco era cierto.

Añadieron que el Juzgado, por auto del 18 de diciembre de 2014, ordenó el emplazamiento en los términos establecidos en el art. 29 del CPTSS, sin “el lleno de los requisitos legales”, en primer lugar, porque estimó cumplido el deber del promotor de esa controversia de gestionar lo necesario para notificarlas personalmente, no siendo así según lo dicho atrás, y lo segundo, dado que no indicó el nombre de los dos medios de amplia circulación mediante los cuales se realizaría el emplazamiento, conforme lo exige el art. 318 del CPC, lo que permitió que el interesado eligiera “a su libre albedrío” el periódico El Mundo.

Recalcaron que pidieron la nulidad de lo actuado, oportunidad en la que solicitaron que se oficiara a “Planeación Municipal” o “Curaduría de Itagüí”, para que certificaran “la nomenclatura real de la dirección en la que se realiz[aron] los intentos de notificación”, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dejaran constancia de que Maribel Estrada no tenía vínculo familiar con las demandadas, ninguna de las cuales fue decretada por el despacho; que adicionalmente y con el propósito de demostrar que el demandante conocía a plenitud su ubicación, allegaron memorial de paz y salvo de fecha 26 de julio de 2013, emitido por aquel mismo en su condición de apoderado al interior del mencionado proceso de restitución, así como un recibo de pago de honorarios por la representación judicial ejercida en su favor en un trámite de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial), y finalmente pidieron que se “decretara juramento en falso en desfavor de la parte demandante”, por manifestar que únicamente conocía las direcciones anotadas.

Que nada de lo anterior fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia, toda vez que, mediante auto de 3 de junio de 2016, se negó lo pedido; que recurrió y en subsidio apeló, el primero fue negado el 1º de julio siguiente, y el segundo fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de febrero de 2017, confirmando lo proveído.

Por lo expuesto, pidieron que “se decrete [la] nulidad presentada”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del señor John Jairo Orozco Torres, quien funge como parte demandante en el proceso con radicación 2014-00256-00 que cursa en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí en contra de las aquí accionantes. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por el Juez Colegiado de tutela de primer grado, únicamente se obtuvo respuesta de la Secretaría del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Itagüí, que mediante Oficio n.° 00617 del 18 de abril de 2017[footnoteRef:2], remitió en calidad de préstamo el expediente con radicación 2014-00256-00 «donde actúa como demandante el señor John Jairo Orozco Torres en contra de la señora Luz Marina Posada y otra». [2: Ver folio 20.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 26 de abril de 2017[footnoteRef:3], por un lado, se abstuvo de resolver lo pretendido por IRIS MARIANA OCHOA ORTIZ, tras concluir que ésta no tenía legitimación en la causa para perseguir los derechos ajenos, pues en autos no se encontró acreditado que la agenciada LUZ MARINA ESTRADA estuviera en una situación invencible que le impidiera formular directamente la acción; y de otra parte, frente a la señora FABIOLA DE JESÚS ESTRADA POSADA, negó sus pretensiones, tras considerar que: «los argumentos que sustentaron la petición de nulidad, así como la apelación que se dirigió en contra del proveído de 3 de junio de 2016, por el cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí la rechazó de plano, son los mismos que se traen a esta palestra constitucional, a tal punto que se pasó complemente por alto traer a colación cuáles fueron los fundamentos que edificaron la decisión del Tribunal Superior de Medellín, con lo cual es evidente la intención de tener a la tutela como una tercera instancia, para que atienda los cuestionamientos desatendidos por el juez natural, persistiendo en un conflicto puramente legal, finalidad que está lejos de ser el pábulo que justifica la existencia de esta acción constitucional en el ordenamiento jurídico». [3: Ver folios 21 a 27.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la señora FABIOLA DE JESÚS ESTRADA POSADA, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual argumentó: «no estoy de acuerdo con este despacho al manifestar que la tutela es improcedente, dado que, como expliqué en la tutela se me están vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción». [4: Ver folios 38 y 41.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana FABIOLA DE JESÚS ESTRADA POSADA –respecto de la cual el Juez Colegiado a quo resolvió de fondo– formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso laboral con radicación 2014-00256-00, que se sigue en su contra y de la señora LUZ MARINA ESTRADA, para que: Por un lado, deje sin efectos el auto de fecha 3 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto al interior de esa actuación judicial; así como el proveído de segunda instancia, adiado 2 de febrero de 2017, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó aquella determinación. Y por otra parte, declare, en sede constitucional, la nulidad de la actuación judicial de marras, toda vez que, a su juicio, en el decurso de la misma se presentó una flagrante vulneración de sus garantías constitucionales en razón de haberse llevado a cabo un indebido trámite de notificación (se infiere que del auto admisorio de la demanda) que le impidió en su calidad de demandada, ejercer de manera directa la defensa de sus intereses. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En el presente asunto no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso laboral con radicación 2014-00256-00, por medio de las cuales se resolvió negativamente un incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, quien, valga precisar, actúa en este trámite constitucional como actora. 7.2.

La señora FABIOLA DE JESÚS ESTRADA POSADA no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aquí cuestionados, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso laboral, pues de otro modo la señora ESTRADA POSADA, no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.3.

Como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (decisión del 2 de febrero de 2017) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, ratificando el criterio de rechazar el incidente de nulidad propuesto por las demandadas, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 7.4.

Debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.5. Es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, debe resaltarse que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

En esta oportunidad, la Sala insiste en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Corporación, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15