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STP9042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250126200 Tutela 1ª instancia n° 146035 OSWALDO JAVIER VEGA VIDES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9042-2025 Radicación n° 146035 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, por conducto de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, AXA Colpatria, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- (demandadas en el proceso laboral), la Entidad Promotora de Salud EPS COOMEVA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, así como las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSWALDO JAVIER VEGA VIDES promovió proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Invocó como pretensiones: i) declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que declararon pérdida de la capacidad laboral de origen común, estructurada el 2 de marzo de 2015; en su lugar, declarar la pérdida de origen profesional y con fecha de estructuración 15 de agosto de 2009; ii) en consecuencia, condenar a Axa Colpatria al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Como pretensión subsidiaria, condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez, acudiendo para ello, vía principio de la condición más beneficiosa, a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020 accedió a la pretensión principal.

Declaró que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral, con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2012 y condenó a la ARL Axa Colpatria a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012. En relación con Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez absolvió de las pretensiones.

La mencionada decisión fue apelada por la parte demandante y la demandada Axa Colpatria. El 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primera instancia. En su lugar absolvió a Axa Colpatria y confirmó en lo demás la sentencia. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, mediante providencia SL1729-2023 de 26 de julio de 2023, no casó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sostuvo que, en relación en el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen profesional, en virtud de la cual se demandó a Axa Colpatria, “no [era] posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la acusación no resulta completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”. Así mismo señaló que, no era posible estudiar el cargo, por cuanto “carece de proposición jurídica en tanto en la formulación del cargo ni en la sustentación se invoca, ni refiere claramente, si quiera una norma sustancial que consagre los derechos pretendidos”.

En cuanto el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por cuenta de la cual demandó a Colpensiones, indicó que si bien no hubo un ataque frente a la concluido en este punto por el Tribunal, en efecto, no había lugar a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y tener en cuenta los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, por no cumplirse la regla de temporalidad prevista por la Sala de Casación Permanente OSWALDO JAVIER VEGA VIDES acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia SL1729-2023 de 26 de julio de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 3, que no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sostiene que las pruebas demostraban, contrario a lo señalado por la Junta Nacional de Invalidez y concluido por el Tribunal Superior de Barranquilla que, la declarada pérdida de capacidad laboral era de origen laboral y se causó en una fecha anterior. Y, por tanto, era beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la Axa Colpatria que fungía como ARL.

Refiere que las decisiones de la Sala de Casación accionada y del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela: i) Defecto sustantivo, porque realizaron una interpretación contraria a la Constitución, desconociendo la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y el precedente constitucional sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad. ii) Defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente las pruebas con las que estima, acreditaba la condición de invalidez y la pérdida de capacidad laboral del 62.72%, conforme lo concluyó el juzgado de primera instancia. iii) Desconocimiento del precedente, en materia de protección a personas en situación de discapacidad y el derecho fundamental a la seguridad social. iv) Violación directa de la Constitución, indica que las decisiones del Tribunal y en casación “vulneran directamente los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política”.

PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de junio de 2023, con radicado No. 70913, así como la sentencia SL1729-2023, Rad. No. 96007, del 26 de julio de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales del señor VEGA VIDEZ, teniendo en cuenta su condición de persona en situación de discapacidad y aplicando el principio de favorabilidad en materia laboral. Subsidiariamente, ORDENAR a la ARL AXA COLPATRIA que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del señor VEGA VIDEZ, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de diciembre de 2020.

INTERVENCIONES Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla El secretario intervino en el sentido de informar que corrió traslado de la demanda de tutelas a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la solicitud de amparo. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla El despacho ponente refirió las principales actuaciones adelantadas en el proceso laboral y allegó copias de las surtidas en esa instancia. De otra parte, en relación con la acción de tutela solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez La apoderada mencionó la existencia de un dictamen emitido por esa junta, en relación con OSWALDO JAVIER VEGA VIDES en el marco del proceso de calificación que adelantó. Seguidamente solicitó la desvinculación, al considerar no tener ninguna injerencia en los hechos y pretensiones fundamento de la tutela.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico El Director Administrativo y Financiero luego de referir que, en primera instancia emitió dictamen de calificación de invalidez en relación con OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado garantías fundamentales.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PAR ISS- El apoderado refirió que, ese Patrimonio Autónomo no fue parte, ni estuvo vinculado en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela, sino lo fue Colpensiones; así como que no tiene registro que el accionante haya dirigido a esa administradora alguna petición. Solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. La representante legal solicitó negar al amparo, con fundamento en que, la decisión emitida en el proceso laboral se ajustó a las normas que regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Refirió que la acción de tutela no puede ser empleada para modificar o revisar decisiones que definieron una controversia, salvo cuando se evidencie la flagrante vulneración de garantías fundamentales, lo que no ocurre en este caso.

Abogada Carolina Guette Osorio La profesional del derecho solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, por cuanto las pretensiones no están dirigidas en su contra, además que “no cuento con ninguna obligación pendiente con [el] accionante”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, cuya decisión puso fin al proceso, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria, con la emisión de la sentencia SL1729-2023 de 26 de julio de 2023, mediante la cual, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en sede de segunda instancia, absolvió a las demandadas de la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez.

La Sala anticipa, declarará improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto general de la inmediatez. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, y luego analizará el caso concreto. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590/05, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961/99, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Conforme lo expuso la sentencia C-590/05, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como el actual, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito.

Sin embargo, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/08, reiterada en las sentencias CC SU-108/18, SU-140/19 y CC SU-062/23[footnoteRef:2], estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que debe tenerse en cuenta: [2: En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez.

Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).] i) El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses, como se aplica en los demás casos. ii) Es viable flexibilizar el requisito, siempre y cuando en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

Caso concreto. OSWALDO JAVIER VEGA VIDES ataca la sentencia SL1729-2023 de 26 de julio de 2023, emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, con la cual finalizó el proceso, debido a que la misma le negó la posibilidad de reconocimiento de la pensión de invalidez. Concretamente, sostiene que las pruebas demostraban, contrario a lo señalado por la Junta Nacional de Invalidez y concluido por el Tribunal Superior de Barranquilla que, la declarada pérdida de capacidad laboral era de origen laboral y se causó en una fecha anterior.

Y, por tanto, era beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la Axa Colpatria que fungía como ARL. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala recalca que no se acredita el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al proceso laboral fue proferida el 26 de julio de 2023, y su notificación se surtió mediante edicto del día 27 siguiente[footnoteRef:3].

A su turno, la acción de amparo fue radicada el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:4], es decir, pasado 1 año y 10 meses. [3: Así aparece registrado en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial ] [4: La acción de tutela fue presentada el 23 de mayo de 2025 y repartida inicialmente a la Sala de Casación Laboral, quien mediante auto del día 29 siguiente dispuso remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal.

El día 30 del mismo mes y año fue repartida. El 3 de junio del año en curso, día hábil siguiente se avocó conocimiento.] En este contexto, resulta evidente que el accionante promovió la acción por fuera del plazo que ha sido considerado razonable por esta Sala, a efectos de cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales. Adicionalmente, el accionante no alegó la existencia de ninguna situación particular, que le impidiera acudir al amparo en el término señalado.

En este punto se enfatiza que, en el escrito de tutela, el apoderado judicial de OSWALDO JAVIER VEGA VIDES únicamente sostuvo que se cumple el presupuesto de inmediatez, sin realizar ningún razonamiento adicional sobre este requisito. Por último, de las condiciones fácticas descritas en este caso, la Sala no evidencia que confluyan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante de cara a la interposición de la acción de tutela.

Aunado a que tampoco se advierte una evidente y flagrante vulneración de sus derechos, que amerite la flexibilización del citado requisito genérico. Con este enfoque, la Sala destaca que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, situación que conduce a declarar su improcedencia. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, por no cumplirse el presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9042-2025 Radicación n° 146035 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, por conducto de apoderado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, AXA Colpatria, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- (demandadas en el proceso laboral), la Entidad Promotora de Salud EPS COOMEVA y la Junta Regional de Calificación de