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STP9042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1836 de 1979Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92385. William de Jesús Hernández Ochoa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9042-2017 Radicación n.° 92385. Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a la Jefatura de Medicina Laboral del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El demandante manifestó que el 13 de diciembre de 1995 ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, y que el 17 de abril de 1996 cuando se encontraba en misiones de inteligencia en el Municipio de Anorí, Antioquia, sufrió una caída de un carro que le ocasionó una “luxación recidivante de la articulación del hombro derecho” la cual le dejó como secuelas limitación para los movimientos del mismo y lesión “del nervio cubital de la mano izquierda”.

Precisó que el 14 de mayo de 1997 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médica Laboral en la que se le valoró y calificó con una disminución de la capacidad laboral del 48.2% por las secuelas de: “luxación recidivante de la articulación hombro, inoperable o reproducida después de intervención quirúrgica y lesiones o afecciones del nervio cubital, según el grado de alteración motora, sensitiva atrófica”.

Señaló que el 27 de febrero de 2017 solicitó de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos de salud y la realización de una nueva junta médica laboral, dado que en la anterior valoración no se tuvieron en cuenta las especialidades de clínica del dolor, ortopedia, fisiatría, audiometría, dermatología, optometría, neuropsicología, urología, psiquiatría y gastritis.

Sin embargo, el 28 de marzo de 2017 la oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de Reclusión le respondió que no era posible acceder a su petición debido a la “prescripción de la acción”. Reiteró que al rendir el dictamen expedido el 14 de mayo de 1997 no se le realizaron los exámenes de las especialidades que se acaban de citar, por lo que es necesaria la realización de una nueva junta médica que lo examine de manera completa, máxime que ahora presenta dolores crónicos que se desarrollaron tardíamente y con ocasión del servicio.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social se ordene a las entidades demandadas activar los servicios médicos por las diferentes especialidades señaladas y realizar una nueva junta médico laboral (Fls. 1-6)». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 8 de mayo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito vinculó al contradictorio a la Jefatura de Medicina Laboral del Ejército Nacional. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, para lo cual, informó: [2: Ver folios 28 a 31. Ibídem.] (i) Que WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, presenta novedad de retiro el 24 de mayo de 1997;

(ii) Que al retiro se le realizó al señor HERNÁNDEZ OCHOA Junta Médico Laboral que dio origen al Acta n.° 2383 de mayo de 1997, mediante la cual se valoró «la especialidad de ortopedia, indicando una disminución de la capacidad laboral del 48.2%»; (iii) Que el referido acto administrativo fue debidamente notificado al interesado, sin que dentro del término legal (4 meses siguientes) hubiera solicitado la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión. Manifestó que no es posible realizar una nueva junta médico laboral ni mucho menos ordenar la activación de servicios médicos para el accionante, toda vez que su situación administrativa fue definida por la Dirección de Sanidad, mediante el Acta n.° 2383 de 1997; adicionando que esa circunstancia le fue informada al señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, mediante Oficio n.° 20173390490051 del 28 de marzo de 2017, como respuesta a una petición formulada por el prenombrado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de mayo de 2017, negó la petición de amparo promovida por el señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, tras considerar, (i) que no está acreditado el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que el actor acudió a la acción de amparo para solicitar la reactivación de los servicios de salud y la realización de una nueva junta médica laboral por un occidente que sufrió el 17 de abril de 1996 y por el que fue valorado en mayo de 1997, esto es, cuando han trascurrido 20 años desde cuando se efectuó lo junto médico laboral que ahora cuestiona por vía de tutela;

(ii) que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-507/2015) para que por esta vía excepcional se ordene una nueva valoración de junta médico laboral, toda vez que: «el demandante no aportó prueba siquiera sumaria que acredite que como consecuencia del accidente acaecido el 14 de abril de 1996 padece nuevas patologías, o que las que le fueron diagnosticadas han evolucionado progresivamente, toda vez que se limitó a afirmar que sufría algunas dolencias y requería de valoración por ciertas especialidades, varias de las cuales no tienen, o por lo menos no se advierte de entrada que tengan relación con el referido accidente, tales como la evaluación por dermatología, optometría, urología, y “gastritis”»; y (iii) que no existen elementos materiales probatorios para verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, razón por la cual el amparo resulta inviable.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, el 24 de mayo de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 25 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó: (i) que si no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, fue porque en ese momento no «existían las dolencias que hoy presento»;

(ii) que las patologías que padece actualmente son el resultado de la evolución progresiva de las lesiones por las cuales fue retirado del Ejército Nacional, razón por la cual, constituyen «un hecho nuevo y posterior a la valoración de la Junta Médico Laboral»; y (iii) que no le es posible «probar ni acreditar» las enfermedades que lo aquejan «por la obvia razón que no tengo servicios médicos activos ante la Dirección de Sanidad (Medicina laboral) para obtener los tratamientos para mis dolencias…». [3: Ver folio 45 (anverso).

Ibídem.] [4: Ver folios 50 a 51. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo constitucional incoada por WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por un lado, que disponga su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir atención médica por las diferentes especialidades; y de otra parte, realice una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral actual, misma que es consecuencia de la evolución progresiva de las lesiones diagnosticadas al momento de su retiro del Ejército. 5.

Al respecto, una vez revisada la información que hace parte de esta actuación constitucional, desde ahora la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, comparte la Sala la apreciación del Tribunal a quo, relativa a que el actor no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales aconteció con la expedición del Acta de Junta Médico Laboral n.° 2383 del 14 de mayo de 1997, en la que a su juicio, no se efectuó una adecuada valoración de la disminución de su capacidad laboral.

Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 5 de mayo de 2017 [footnoteRef:5], se puede afirmar que el demandante esperó más de veinte (20) años, después de la expedición de la decisión que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. [5: Ver folio 21. Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.2.

En segundo lugar, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En efecto, se tiene que al señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, le fue practicada Junta Médico Laboral por novedad de retiro mediante Acta n.° 2383 del 14 de mayo de 1997[footnoteRef:6], acto administrativo que fue notificado personalmente al prenombrado, en esa misma calenda[footnoteRef:7], con la advertencia de que le asistía el derecho, si a bien lo tenía, de convocar a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. [6: Ver folios 8 a 10.

Ibídem.] [7: Ver folio 10 (anverso). Ibídem.] No obstante, por razones que sólo atañen al aquí actor, dentro de la actuación administrativa cuestionada, no ejerció –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el mencionado mecanismo de impugnación, evitando por lo tanto, que el órgano competente efectuara la revisión correspondiente a la valoración médica realizada y a la fijación de la disminución de la capacidad laboral.

Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 5.3.

En tercer lugar, advierte la Sala que, la Corte Constitucional, ha reconocido la posibilidad de acudir nuevamente y de manera directa ante la autoridad de sanidad competente en procura de obtener una nueva valoración médico-laboral. Efectivamente: en relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-696/2011), ha señalado: «7.- Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.

En sentencia T-140 de 2008 se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello “ las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible ”, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.

De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “ se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.” De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T- 493 de 2004, se afirmó que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.” (T-140 de 2008)».

Asimismo, frente a la posibilidad de solicitar, la recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral, el Tribunal Constitucional (C.C. S.T-539/2015) ha dicho: «5.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. 5.2. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. 5.3.

Ante dicha circunstancia, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio” (Corte Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de mayo de 2004, reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008).

Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (Sentencia T-493 de 2004)» (Destaca la Sala).

No obstante, en el caso concreto, el señor WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA, como de manera acertada lo señaló el Tribunal de primera instancia, no aportó elemento de convicción alguno que diera cuenta de la evolución de su estado de salud durante los más de veinte (20) años que han transcurrido desde su retiro del Ejército Nacional; es decir, no aportó prueba siquiera sumaria de su historia clínica a partir de la cual, hubiera podido realizarse la constatación de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda una nueva valoración médico laboral.

Sobre este punto, advierte la Sala que, si bien en su impugnación el señor HERNÁNDEZ OCHOA afirmó que no le era posible acreditar su estado actual de salud porque no cuenta con «servicios médicos activos ante la Dirección de Sanidad»; también es cierto que, tal circunstancia no es excusa suficiente, pues para efectos de demostrar su condición física y las patologías que dice padecer, bien pudo acudir a los servicios médicos ofertados por el Régimen Subsidiado de Salud, al cual se halla afiliado desde el 5 de agosto de 2008, tal como se constató al ingresar el número de identificación del actor al sistema de consulta de afiliaciones a dicho régimen[footnoteRef:8], del cual también se estableció que el aquí demandante recibe atención en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – ANORI. [8: Cfr. http://saviasaludeps.com/prestadores/consulta-de-afiliados] 5.4.

Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante, en el presente asunto, el ciudadano WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, lo cuales, según la Corte Constitucional se concretan a los siguientes: « En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (C.C.S.T-030/2015).

En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).

Así, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo como mecanismo transitorio. 6. Por las razones anteriormente expuestas, se impone entonces la conformación de la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17