República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.605 LUIS FERNANDO DE LA PEÑA RUIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9042-2014 Radicación N° 74.605 (Aprobado Acta N°220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando de la Peña Ruiz, contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de San Andrés Isla y el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° y 3° Promiscuos Municipales y 1° Civil del Circuito, la Fiscalía 38 Local, todos de ciudad en mención, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y los señores Abdul Hady Jamil Harb Salled y Bachir Abdul Harb Iman.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de noviembre de 2009, el señor Bachir Abdul Harb Iman denunció penalmente al accionante por el delito de alzamiento de bienes por hechos relacionados con la devolución de unos establecimientos comerciales. 2. El conocimiento de los hechos correspondió a la Fiscalía 38 Local de San Andrés Isla, autoridad que el 11 de febrero de 2013 elevó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la cual fue avalada en decisión del 4 de diciembre de esa anualidad. 3.
Apelada la anterior determinación por el denunciante, la actuación fue remitida al Juzgado 1° Penal del Circuito de San Andrés Isla. No obstante, Luis Fernando de la Peña Ruiz recusó al titular del despacho por cuanto había participado en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal al interior del proceso civil de restitución de inmueble arrendado promovido por el denunciante en su contra y del cual se derivó la presente actuación penal. 4.
El incidente fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Isla el 5 de febrero de 2014, declarando infundado la recusación, y corolario a ello, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito para que resolviera la apelación interpuesta contra la decisión que avaló la petición de preacuerdo elevada por la Fiscalía. 5.
En ese orden, el 7 de marzo de los corrientes el despacho referido revocó la preclusión y ordenó continuar con la indagación. 6. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal mediante la cual declaró infundada la recusación presentada contra el Juez 1° Penal del Circuito de San Andrés Isla, acude a la tutela al estimar que el principio de imparcialidad fue desconocido, razón por la cual solicitó dejar sin efecto «las actuaciones posteriores a la decisión del 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, accedió a la solicitud de preclusión, para que el recurso de apelación presentado contra esa audiencia, sea resuelto por otro funcionario diferente al recusado».
LAS RESPUESTAS 1. Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina. La magistrada que conoció de la recusación señaló que el incidente se fundamentó en que el funcionario judicial había tenido conocimiento de un proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado promovido por el señor Bachir Abdul Harb Iman en contra del accionante.
Que mediante proveído del 5 de febrero de los corrientes, luego de referirse a los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, analizó los pormenores del caso para concluir que no había lugar a separar al Juez recusado del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que precluyó la investigación en contra del actor.
Así las cosas, anota, tal determinación se halla debidamente fundamentada en la ley, sin que la misma se advierta arbitraria o caprichosa. 2. Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. La titular del despacho informó que efectivamente decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el accionante, decisión que fue apelada por la víctima, razón por la cual concedió la alzada en el efecto suspensivo ante el superior.
Aduce, que en lo que respecta a su intervención en el proceso objeto de censura, no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del actor, pues fue respetuoso del procedimiento adoptando las decisiones correspondientes, concediendo las oportunidades para interponer los recursos y resolviéndolos oportunamente. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor, al declarar infundada la recusación elevada contra el Juez 1° Penal del Circuito de San Andrés Isla para separarlo del conocimiento del recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.
En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.
En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.
En el caso en estudio, la inconformidad del quejoso estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina declaró infundada la recusación formulada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad para separarlo del conocimiento del recurso de apelación contra la decisión que precluyó la investigación en su contra.
La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario, pues la razón que llevó a despachar desfavorablemente el incidente, radicó en que el funcionario judicial recusado no ha participado con anterioridad dentro del proceso penal adelantado en contra del actor.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal: Y es que las probanzas arrimadas al presente trámite así como las menciones de los recusantes se refieren a las actuaciones del funcionario judicial en el proceso civil de restitución de bien inmueble, no resultando procedente la configuración de la causal que se refiere, dado que se trata de un proceso distinto al que se debate, esto es, el proceso penal de alzamiento de bienes, que si bien puede llegar a tener relación con aquél pues las partes involucradas son las mismas, las actuaciones surtidas en la instancias civil, resultan ajenas al debate penal, máxime cuando las mismas no son el objeto de este.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Luis Fernando de la Peña Ruiz, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por por Luis Fernando de la Peña Ruiz. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9