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STP9041-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92416. Víctor Alfonso Murcia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9041-2017 Radicación n.° 92416. Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la EPS CONVIDA y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a los sujetos intervinientes de una acción de tutela anterior (Rad. 2015-00098) promovida por VÍCTOR ALFONSO MURCIA contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El 04 de abril de 2017 el señor Víctor Alfonso Murcia, presentó ante esta Colegiatura acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por la vulneración de su derecho de acceso a la Administración de Justicia, la cual fue negada a través de decisión del 25 de abril siguiente, considerando que el incidente de desacato propuesto el 04 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela N° 2015-00098, no había prosperado por haberse dado total cumplimiento por parte de la EPS CONVIDA al fallo de tutela proferido por el accionado, el 21 de octubre de 2015, al haberse suministrado el tratamiento de quimioterapia del mes de octubre de 2016 al accionante.

El 16 de diciembre de 2016, el señor Alfonso Murcia radicó incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, donde se daba a conocer a la autoridad judicial el incumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2015, debido a que la EPS CONVIDA estaba cobrando el valor de los medicamentos para llevarse a cabo la quimioterapia del mes de noviembre y los meses posteriores, durante un cierto ciclo como se lo ordenó su médico tratante; para lo cual argumentó la entidad de salud que aquél no era paciente que estuviese dentro del nivel 1 del SISBEN, y que perteneciera a población indigente o perteneciente a etnias indígenas, a los que no se les cobra cuota de recuperación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, obviando que del pago también debe eximirse a la población rural pobre a la cual pertenece el actor.

El despacho dio por tramitado el incidente de desacato de fecha 04 de octubre de 2016 de forma irregular y arbitraria, ya que nunca se le notificó de la decisión de abstenerse de dar apertura al trámite incidental; por lo que no ha dado cumplimiento y no ha proferido decisión dentro del Incidente de Desacato de fecha 16 de diciembre de 2016, pero a la fecha al accionante no se le ha practicado el tratamiento de quimioterapia.

A través de decisión del 07 de marzo de 2017, el despacho accionado, en los numerales 5, 6 y 7, hizo referencia a otros requerimientos realizados a personal de la EPS CONVIDA, de los cuales se desconoce por parte del accionante si hubo respuesta o no. Dentro de ese mismo pronunciamiento, el juzgado hizo relación en el numeral 13, a que el accionante debía trasladarse a la Secretaría de Salud de Cundinamarca a renovar la fórmula para acceder al procedimiento de quimioterapia, lo cual se gestionó ante la EPS CONVIDA, no obstante aquélla no lo atendió y en repetidas ocasiones se acudió y le informaron que la autorización del procedimiento no había llegado.

Sostuvo que aunado a ello, en el numeral 15 de ese pronunciamiento, de forma arbitraria se manifiesta que no se ha dado emisión al fallo de incidente de desacato (16/12/16), justificándose en actuaciones que según criterio del accionante son ilegales, de las que no se puede comprobar la veracidad, y ello configura una actitud pasiva y permisiva a la vulneración del derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Afirma que el 26 de enero de 2017 “las diligencias de incidente de desacato del auto de 16 de diciembre de 2016” entraron al despacho del juzgado accionado, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno aún por parte de esa autoridad.

Relató que a la fecha la EPS CONVIDA mostraba una actitud negligente y pasiva para darle solución al caso de la atención médica hacia el accionante y consideró que no debe desconocerse que ha estado siempre atento a solucionar algún trámite para agilizar su atención ante la grave patología que lo aqueja y que esos trámites administrativos no deben corresponder a su competencia. Con fundamento en lo anterior, considera que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que no se ha dado cumplimiento a la sentencia judicial por parte de la entidad accionada y que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza ha dejado a un lado su cumplimiento de forma pasiva y arbitraria, avalando pruebas ilícitas y desconociendo el actual estado de salud del accionante, además de que sostiene que se configura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental e irrespeto a la Constitución Política.

Finalmente, solicitó ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que en el término de 12 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, de no haberse dado cumplimiento a la sentencia emitida el 21 de octubre de 2015, dentro del expediente 2015-00098, proceda a proferir las respectivas decisiones conforme a lo regulado en el Decreto 2591/1991, dentro del incidente de desacato de fecha 16 de diciembre de 2016».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 4 de mayo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito vinculó al contradictorio a los sujetos intervinientes de una acción de tutela anterior (Rad. 2015-00098) promovida por VÍCTOR ALFONSO MURCIA contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). [1: Ver folios 42 a 43 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas en el decurso de esta actuación, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «• Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza El Dr. Edgar Sanabria Guerrero, en su calidad de Titular del Despacho Judicial anotado, descorrió el traslado de la actuación informando que es cierto que el señor Víctor Alfonso Murcia interpuso acción de tutela ante esta Colegiatura, el día 04 de abril de 2017, correspondiéndole el reparto al Despacho del Dr. Israel Guerrero Hernández, la cual fue desatada a través de fallo del 25 de abril de 2017, negando las pretensiones en razón a que el Despacho que preside ya había decidido el incidente de desacato (24 de marzo de 2017) y determinó que la entidad accionada venía actuando con diligencia y conforme a la ley, respondiendo todas las peticiones del accionante, tendientes a garantizar sus derechos fundamentales.

Refiere que en el pronunciamiento de fecha 24 de marzo de 2017, se decidió declarar improcedente el incidente de desacato propuesto, por considerar que CONVIDA EPS venía dando cabal cumplimiento al fallo de tutela, decisión que fue notificada por Estado N° 003 del 03 de abril de 2017, ante la negativa del señor ALFONSO MURCIA a comparecer para notificarse personalmente de la decisión, por lo que mal puede afirmar aquél que no se ha resuelto el incidente de desacato.

Adujo que frente al pago de la cuota de recuperación a que hace alusión el demandante, en la sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2015 no fue exonerado de dicho pago, por cuanto el funcionario del momento no tenía conocimiento de la posible situación económica del accionante; sin embargo, ante la probable situación de vulnerabilidad del actor, se hizo la gestión correspondiente ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que se le evitara hacer dicho cobro, obteniendo respuesta favorable por esa entidad, la cual fue dada a conocer al señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, vía telefónica el 03 de marzo de 2017.

Relató que extra tutela pidió que se le suministrara transporte y ello se le concedió; para efectos de sus quimioterapias, le otorgaron cobertura del 100 % para el año 2017, y con relación a la autorización de las fórmulas de los medicamentos requeridos, alega que se le sugirió que si dicha fórmula tenía más de un mes de expedida, hiciera uso del servicio de transporte que le fue otorgado para que procediera a actualizarla, y que incluso, en un acto de extrema condescendencia con el paciente, se le dijo que llevara al juzgado la fórmula para que vía correo electrónico se le pudiera colaborar para lograr su autorización; sin embargo, al parecer el actor no realizó la gestión porque no regresó al juzgado.

Relata que con posterioridad, decidió que se le debía hacer valoración sobre la pérdida de su capacidad laboral, con miras a obtener pensión de invalidez y la EPS lo ordenó. Resalta que dicho juzgado, desde noviembre 15 de 2016, le ha prestado la mayor colaboración posible al actor para que se cumpla con el tratamiento integral que le fue ordenado; cometido que sostiene este último se empeña en torpedear, pues pretende que el juzgado y la EPS le realicen todas las gestiones que le corresponden al paciente, no omitibles aunque estuviera pagando el servicio médico de forma particular; por lo que en el incidente de desacato se le puso de presente que si pretendía prioridad absoluta al tratamiento de su enfermedad, debía solicitarlo al cuerpo médico que llevaba su caso, y de proceder, ordenen su internamiento en Clínica u Hospital hasta su completa sanación, sin depender de trámites, ni citas, sin perjuicio del derecho que le asiste de acudir al servicio de urgencias, si lo considera necesario. • Secretaría de Salud de Cundinamarca El Profesional Universitario Jaime Raúl Taborda Mejía, se pronunció frente al trámite constitucional, señalando que dicha entidad no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que la EPS CONVIDA es la que debe garantizar los servicios en salud POS requeridos por el usuario. • Convida EPS La Dra. Claudia Caldas, actuando en calidad de Contratista de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad relacionada, descorrió el traslado constitucional informando que al actor se le han venido garantizado y prestando los servicios médicos que legalmente corresponden, para lo cual aportó la certificación de los servicios de salud autorizados al usuario y las autorizaciones correspondientes.

El día 10 de mayo de 2017 se recibió proveniente del correo electrónico registrado por el accionante como suyo, mensaje en el que se resalta que a través de aquél se allegaba copia de la autorización de servicios para el proceso de quimioterapia y se dejaba constancia que el accionante llevaría a cabo los demás trámites ante la Clínica San Diego para acceder al proceso final de la práctica de la quimioterapia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 18 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó la petición de amparo promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA. [2: Ver folios 83 a 93. Ibídem.] Recordó el Tribunal que el objeto del presente trámite «es ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que en el término de 12 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, de no haberse dado cumplimiento a la sentencia emitida el 21 de octubre de 2015, dentro del expediente 2015-00098, proceda a proferir las respectivas decisiones dentro de lo regulado en el Decreto 2591/91, respecto al incidente de desacato de fecha 16 de diciembre de 2016, relativo a los cobros realizados por la EPS CONVIDA para el suministro de los medicamentos, para llevarse a cabo la quimioterapia del mes de noviembre de 2016 y los meses posteriores».

En ese orden, advirtió que se abstendría de resolver tales pretensiones, en razón que por solicitudes similares, así como por hechos semejantes e idénticas partes demandadas, esa Corporación ya había emitido pronunciamiento denegando las aspiraciones del señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA. Precisó que en esta oportunidad la inconformidad del prenombrado «vuelve a estar dirigida a cuestionar la falta de respuesta oportuna al incidente de desacato propuesto el 16 de diciembre de 2016, por los costos exigidos por la entidad de salud para el suministro de medicamentos, el cual alegó en una y otra oportunidad había ingresado al despacho del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza para decidir el 26 de enero de 2017, sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno, afirmación que fue desestimada por esta Colegiatura a través del fallo del 25 de abril hogaño, previamente enunciado, resaltando que el juzgado accionado “a partir del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015 ha actuado con diligencia y conforme a la ley, respondiendo todas las peticiones del accionante, tendientes a garantizar los derechos fundamentales que en su momento fueron conculcados por la EPS CONVIDA”; así como se había dado contestación a los incidentes propuestos con la emisión de la decisión del 24 de marzo de 2017 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza».

Por lo anterior, concluyó el Cuerpo Decisión de primer nivel que era evidente la actuación temeraria del accionante por lo que negó la solicitud de amparo, previniendo al señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, para que no incurra nuevamente en comportamientos similares so pena de ser acreedor de las sanciones judiciales que por la utilización reiterada e indebida del recurso de amparo, ha dispuesto el legislador.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al ciudadano VÍCTOR ALFONSO MURCIA, mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la calenda antes referida, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [3: Ver folio 98.

Ibídem.] [4: Ver folios 103 a 104. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) que imponga las sanciones contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento del fallo proferido por ese despacho, el 21 de octubre de 2015, dentro del trámite de tutela con radicación 2015-00098, en cuya parte resolutiva –según consta en autos[footnoteRef:5]– se ordenó: [5: Ver folios 7 a 14.

Ibídem.] «Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y derecho de petición interpuestos por el accionante. Segundo: Ordenar a la entidad accionada E.P.S., CONVIDA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio, improrrogable y máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a expedir autorización para continuar con las quimioterapias que requieran y prescritos por los médicos tratantes, en los términos, cantidad, especificaciones y periodicidad por ellos indicadas y la entrega de los medicamentos especificados, para contrarrestar la enfermedad de leucemia del accionante VÍCTOR ALFONSO MURCIA. Tercero: Ordenar a la accionada E.P.S., CONVIDA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a prestar un servicio y tratamiento integral al accionante VÍCTOR ALFONSO MURCIA, en cuanto a procedimientos, medicamentos, elementos y servicios médicos que necesita para el tratamiento de su enfermedad leucemia, de acuerdo a lo que ordenen sus médicos tratantes, en las condiciones y especificidades ordenadas y por el tiempo que lo requiera».

Pretensión que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, el despacho judicial accionado, si bien dio trámite al incidente de desacato por él propuesto, desde el 16 de diciembre de 2016, lo cierto fue que, luego de varias vicisitudes lo declaró improcedente tras considerar por demostrado –de manera equivocada en sentir del actor– el cumplimiento de las referidas órdenes de tutela. 5.

Al respecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la petición de amparo, tras considerar que la misma constituía una actuación temeraria, por cuanto por los mismos hechos que aquí se alegan, esa Corporación tramitó y decidió una acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, contra las autoridades aquí accionadas, formulando como pretensión principal que «se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, se haga cumplir con la sentencia judicial del 21 de octubre de 2015 y proceda a aplicar las sanciones al Superior Jerárquico o Representante Legal de la EPS CONVIDA RÉGIMEN SUBSIDIADO…», petición que, fue despachada negativamente mediante sentencia del 25 de abril de 2017, tras concluir que el Despacho Judicial demandado «a partir del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015 ha actuado con diligencia y conforme a la ley, respondiendo todas las peticiones del accionante, tendientes a garantizar los derechos fundamentales que en su momento fueron conculcados por la EPS CONVIDA». 6.

En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si como lo concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, la presente demanda constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez Constitucional. Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). 7. Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez revisadas las particularidades del mismo, se tiene que, efectivamente, en pretérita oportunidad, el señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, formuló acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, a la que le correspondió el número de radicación 25000-22-04-000-2017-00126-01 y, que fue fallada negativamente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de abril de 2017; providencia que, en sede de impugnación, fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación mediante sentencia STP7894-2017, Rad. 91873, 1º jun. 2017.

Asimismo, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata que: (i) en ambas acciones funge como autoridad demandada, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, vinculándose a la actuación, entre otras entidades, a la EPS CONVIDA y a la Clínica San Diego –que también fueron integradas al contradictorio de este diligenciamiento–;

(ii) los cuestionamientos del señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA, en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades del trámite incidental de desacato surtido en el radicado de tutela 2015-00098-00; y (iii) las pretensiones de las dos demandas están encaminadas a que se impongan las sanciones contempladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento del fallo proferido el 21 de octubre de 2015, en el trámite constitucional con radicado 2015-00098-00.

De otra parte, (iv) en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, también se advierte identidad, pues esencialmente, el actor cuestiona que la EPS CONVIDA se ha sustraído ilegalmente de acatar plenamente la sentencia de tutela proferida en su favor, y pese a ello, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), de manera irregular, dio por finalizado el trámite incidental por desacato, aduciendo el cumplimiento de la orden constitucional, cuando ello, a juicio del actor, no se ajusta a la realidad. 8.

Ahora, como se mencionó en precedencia, esta Corporación en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, mediante sentencia STP7894-2017, Rad. 91873, 1º jun. 2017, al desatar la impugnación del fallo del 25 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, frente a las quejas del actor, señaló: «Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del juzgado accionado proferida el día 24 de marzo cursante que declaró improcedente el incidente de desacato que promovió el hoy accionante contra la EPSS Convida, luego de considerar que se cumplió con la orden emitida dentro de la acción de tutela dictada por el aludido despacho judicial el 15 de octubre de 2015, en la que se concedió el amparo invocado y se dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se le expidiera las autorizaciones correspondientes para continuar con los tratamientos y el suministro de los medicamentos prescritos por sus galenos tratantes en las cantidades, especificaciones y periodicidad indicados, brindándole atención integral para el manejo de la patología de leucemia que lo aqueja.

Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que en lo que atañe a la interposición de acciones de tutela contra el trámite de un incidente de desacato y las decisiones que en el mismo se profieran, la Corte Constitucional ha considerado que es esos casos lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo. […] En efecto, encuentra la Sala que el proveído censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de este accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la judicatura demandada, sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia». 9.

En ese orden, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad de la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, declaró improcedente el incidente de desacato en el marco del trámite de tutela con radicación 2015-00098-00, ya fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual, la Sala se abstendrá de asumir el estudio de fondo de los reproches formulados por el libelista en la presente demanda. 10.

Debe precisar este Cuerpo Decisorio que según la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, como se expuso en precedencia, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura. 11.

En correspondencia con lo anterior, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas, en el fallo de primer nivel, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se impartirá confirmación al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16