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STP9040-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 92438. Carlos Eduardo Escobar Gaitán. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9040-2017 Radicación n.° 92438. Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN, en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el «reconocimiento a la personalidad jurídica en el atributo de la personalidad denominado patrimonio».

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14% de su mesada pensional, a la cual tiene derecho en los términos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Afirmó que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 8 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, como consecuencia, absolvió de todas las pretensiones. Señaló que el juez de alzada consideró, que como dicho incremento no hace parte de la pensión, está sometido al fenómeno de la prescripción, de conformidad con los artículos 48 del CST y 151 del CPT y SS; que interpuso recurso extraordinario de Casación, pero fue denegado por cuantía. Argumentó que la Colegiatura incurrió en vía de hecho “por defecto sustantivo”, al dar aplicación a las normas que regulan la prescripción, pues estima, que el incremento pensional del 14% por persona a cargo, es un componente de su derecho pensional y tiene carácter imprescriptible; que, además, cumple con las exigencias legales para acceder a ello, toda vez que su cónyuge se encuentra bajo su dependencia económica y no devenga ninguna clase de pensión». 2.

Por lo anteriormente expuesto, CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN, acudió al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita que declare sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, le ordene a esa Corporación «dictar fallo de segunda instancia, tomando como fundamento las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, que han considerado la imprescriptibilidad del derecho al incremento del 14% sobre la mesada pensional».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al Tribunal accionado, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN contra COLPENSIONES. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

En el término concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, las partes demandada y vinculadas optaron por guardar silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN. [2: Ver folios 17 a 20.

Ibídem.] Como punto de partida consideró que «la probabilidad de controvertir providencias judiciales, a través de la acción de tutela, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar».

En relación con la sentencia de segunda instancia controvertida señaló que «no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto» insistiendo en que esa circunstancia «impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN, mediante Oficio OSSCL n.° 8943[footnoteRef:3] entregado al prenombrado el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 18 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria de la misma y que se acceda a las pretensiones de su líbelo inicial, para lo cual, sostuvo que «si bien es cierto las autoridades judiciales gozan de autonomía judicial para motivar y resolver las controversias jurídicas sometidas a su decisión, también lo es que en un estado social de derecho, es mandatorio para las mismas –ante un escenario de dos interpretaciones respecto de una fuente de derecho– aplicar la interpretación más favorable para el trabajador y/o pensionado, en detrimento de la desfavorable u odiosa, como manifestación del principio constitución de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior». [3: Ver folio 21.

Ibídem.] [4: Ver folio 31. Ibídem.] [5: Ver folios 31 a 32. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación, resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de septiembre de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó el fallo de primer nivel emitido, el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario 25269-20-31-002-2015-00200-00 promovido por el señor ESCOBAR GAITÁN contra COLPENSIONES y, en su lugar, absolvió a ésta última de las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva sentencia de segunda instancia «tomando como fundamento las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, que han considerado la imprescriptibilidad del derecho al incremento del 14% sobre la mesada pensional».

Pretensiones que la parte actora fundamentó, en el hecho que la decisión del ad quem quebranta directamente la Constitución, toda vez que, según su criterio, el conflicto propuesto y que tiene relación con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, admite dos interpretaciones, y el Tribunal seleccionó la que va en contra de los intereses del demandante, desconociendo el principio de favorabilidad. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en que de acuerdo a la revisión efectuada al contenido de la providencia de segundo nivel adoptada en el radicado 25269-20-31-002-2015-00200-00, y que fue verbalizada en audiencia pública del 8 de septiembre de 2016[footnoteRef:6], no se advierte que la misma constituya una vía de hecho, en la medida que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como primera medida, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptó la decisión de negar la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, aplicando las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideró pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio recaudado en el decurso del proceso ordinario. [6: Cfr. Folio 24 del Cuaderno Original Anexo de Tutela.

Disco compacto que contiene el registro de audio de la audiencia del 8 de septiembre de 2016 realizada en el proceso 25269-20-31-002-2015-00200-00.] En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo objeto de impugnación, consignó sobre el particular que: «…el Tribunal luego de dejar claro que no existía discusión sobre la condición de pensionado del demandante, ni de la dependencia económica que de él tenía su cónyuge, aludió a la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29751, respecto a la vigencia de los incrementos pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, para decir que tales beneficios no pugnan con la nueva legislación. Enseguida se refirió a las normas que regulan la prescripción, y dijo que el derecho a los incrementos nacía con el reconocimiento de la pensión, y en esa medida, para la fecha que se elevó la reclamación de tal beneficio, había operado el fenómeno de la prescripción, porque transcurrieron más de tres años desde la data del reconocimiento pensional.

Seguidamente, el juez de apelaciones explicó, que el asunto discutido no era pacífico en la jurisprudencia nacional, pues mientas en criterio unívoco el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, consideraba que los incrementos pensionales por personas a cargo, se encuentran sometidos a la prescripción, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado de distinta manera y no hay un precedente que unifique los criterios encontrados, tal como lo reconoció en sentencia T-038 del 9 de febrero de 2016, de la que hizo cita en extenso.

Dijo entonces el sentenciador de alzada, que acogía el precedente vertical, «por compartir lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que estima que los incrementos están sometidos a la regla de la prescripción, teniendo en cuenta que esta Corporación se encarga, ‘no solo de trazar directrices dentro de la jurisdicción Civil, Penal, Laboral, sino también ofrece garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación razonada del marco legal establecido’, por lo que se revocará la decisión que se revisa”». 9.

Además, no se configura la vía de hecho alegada por la parte actora, por cuanto la decisión, cuyos efectos se pretende invalidar por esta vía excepcional, lejos está de ser una determinación caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario –como se advierte del audio aportado al proceso– resolvió el caso concreto, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la temática del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales. 10.

En esa medida, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15