Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151349 CUI: 05001220400020250165801 Nilxon Rafael Guzmán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250165801 Radicación n.° 151349 STP904-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Nilxon Rafael Guzmán contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En síntesis, el actor asegura que la decisión judicial emitida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del principio de favorabilidad, lo cual impidió que se le reconociera la readecuación de la redención de la pena por estudio.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Nilxon Rafael Guzmán cuenta con dos condenas impuestas en su contra por la comisión de delitos de hurto por medios informáticos, concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada. Solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la readecuación de la redención de la pena por concepto de estudios en atención al principio de favorabilidad.
El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas negó la solicitud y la decisión quedó ejecutoriada porque no se promovieron recursos en su contra. 2.- Nilxon Rafael Guzmán interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución. Argumentó que la decisión que negó su solicitud desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el principio de favorabilidad, según el cual la ley permisiva o favorable debe prevalecer sobre la restrictiva. 3.- El 27 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que el actor no cumplió con el requisito general de la subsidiariedad porque no promovió los recursos ordinarios contra la decisión judicial cuestionada. 4.- Nilxon Rafael Guzmán impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pero solo planteó la vulneración de sus derechos fundamentales sin ningún tipo de desarrollo o argumentación. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- A la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la sentencia de tutela de primera instancia, la acción constitucional que interpuso Nilxon Rafael Guzmán desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Luego, si se encuentra que la solicitud de amparo supera el análisis de procedibilidad, la Sala analizará si la decisión proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial del principio de favorabilidad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia de Nilxon Rafael Guzmán. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a través de los cuales pudo controvertir la decisión que cuestiona en esta ocasión. 11.- En respuesta a esta acción de tutela, el Juzgado accionado informó que la decisión atacada le fue notificada personalmente al condenado el 13 de noviembre de 2025.
En esa oportunidad, se le informó que podía promover los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no interpuso ninguno de los recursos mencionados. 12.- En el recurso de impugnación, el actor no dijo nada respecto del efectivo agotamiento de los recursos ordinarios, así como tampoco se opuso a la conclusión del Tribunal respecto de incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Por eso, esta Sala concluye que en verdad los recursos no se instauraron. 13.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que el actor no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351;
STP16889-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros). 14.- En ese orden de ideas, como lo concluyó el Tribunal constitucional de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Nilxon Rafael Guzmán no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Por esa razón, la Sala no puede proceder con el análisis de fondo del asunto para establecer la razonabilidad de la determinación judicial cuestionada. e. Conclusión 15.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Nilxon Rafael Guzmán. Para esta Sala, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que el actor no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto del 11 de noviembre de 2025 que le negó la readecuación de la redención de la pena por estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10