República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77756 Marina Peña Rojas y/o Vda de Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP904-2015 7Radicación n° 77756 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta MARINA PEÑA ROJAS Y/O VDA DE CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y vivienda digna. 2.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por MARINA PEÑA ROJAS Y/O VDA DE CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, que la condenó por el delito de perturbación a la posesión. Sostiene que dicha determinación se fundamentó en múltiples irregularidades y conductas contrarias a derecho, en la cual además, se ordenó la entrega de un inmueble sin que dichas autoridades tuvieran competencia para ello.
Sostiene además que fue objeto de un procedimiento policial de desalojo en el apartaestudio situado en la carrera de la carrera 22 No. 89-21, ajeno a cualquier litigio, en el cual sus pertenencias fueron sustraídas. Igualmente, hace alusión a presuntos fraudes y errores dentro de la escritura pública relativa a dicho predio y al apartamento ubicado en la calle 89 No. 22-04, dentro del proceso civil que condujo al remate del mismo, conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Depreca la devolución de sus bienes y el resarcimiento de los daños causados con el desalojo efectuado en su apartaestudio. 4. Sin embargo, en sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2012, rad. 63961, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, se analizó la misma situación aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos:
1. MARINA PEÑA DE CASTILLO interpone acción de tutela contra los arriba citados a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Aduce que la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 6 de febrero de 2012, en la que se le condenó a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora del delito de perturbación a la posesión, se basó en una serie de incongruencias y total desconocimiento de la ley; arbitrariedades en las que, a su juicio, también incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al confirmar la decisión que fue objeto del recurso de alzada.
Indica además que la funcionaria de la Inspección 2ª de Policía adelantó diligencia de desalojo del inmueble sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales le atribuye el haber enviado copia de las referidas decisiones a la autoridad policiva para la diligencia de desalojo sin que éstas hubieran cobrado ejecutoria.
Su pretensión la encamina a que se le restablezca inmediatamente la posesión del bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 89-21 del barrio Diamante II. 4.1. En esa ocasión, la solicitud de amparo fue considerada improcedente en la medida que las sentencias condenatorias dictadas en disfavor de la accionante y la consecuente orden de desalojo se fincaron en las pruebas obrantes en el diligenciamiento, amén que para cuestionar la valoración probatoria contó con el recurso extraordinario de casación, el cual dejó de emplear. 5.
Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión la libelista guarda identidad con el anterior, pese a que pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi. Por consiguiente, es evidente la temeridad en que incurre la quejosa, situación está que impone el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por MARINA PEÑA ROJAS Y/O VDA DE CASTILLO. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6