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STP9039-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI: 08001220400020250002101 Tutela de 2ª instancia no. 145617 DAGOBERTO ORTÍZ RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9039-2025 Radicación n° 145617 Acta nº. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Dagoberto Ortíz Ramírez, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).

Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Barranquilla.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la demanda, sus anexos y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que la progenitora del accionante, Zahida Esther Ramírez Tapias (q.e.p.d.) formuló denuncia en contra de varias personas porque aseguró que fue despojada de manera violenta de un inmueble de su propiedad. El proceso se tramita bajo la ley 600 de 2000 y fue asignado a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Barranquilla, donde la denunciante se constituyó en parte civil y solicitó el restablecimiento del derecho.

Pretensión a la que se accedió el 15 de enero de 2018, para cuyo efecto se dispuso: “i) Cancelar la inscripción de la demanda conforme se ordenó en auto del 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad en el proceso ordinario 08758310300120040053400 donde fue demandado Franklin Hernández Hernández y demandante Zahida Esther Ramírez Tapias. ii) Oficiar a la Inspección de Policía de la Urbanización Costa Hermosa de Soledad para hacer entrega del inmueble a su legítima propietaria tal como lo reconoció el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad en sentencia que negó la declaración de pertenencia de dominio a Hernández Hernández, que vendió los derechos litigiosos a Álvaro Enrique Hidrobo y quien en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble. iii) Remitir copia de esa decisión a la Inspección de Policía de la Urbanización Costa Hermosa de Soledad Atlántico”.

Decisión que fue apelada por el apoderado de uno de los sindicados y el 30 de septiembre de 2022 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR la resolución de fecha 15 de enero de 2018, mediante la cual la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional, Unidad Ley 600 contra el Patrimonio Económico,

ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DERECHO en favor de la denunciante y víctima ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS. Se advierte que este restablecimiento del derecho es de carácter provisional y conforme a las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: El inmueble será restituido directamente a la víctima ZAHIDA ESTHER RAMÍREZ TAPIAS, conforme a las normas vigentes y en la forma dispuesta en el subcapítulo de esta resolución denominado “DE LA FORMA Y MÉTODO DE RESTITUCIÓN Y ENTREGA A LA VÍCTIMA”. Proveído en el que, además, se indicó que la diligencia de restitución del inmueble se efectuaría directamente a la víctima, advirtiéndole que la entrega era de manera provisional, que se debía levantar el acta correspondiente y de manera puntual se precisó “(…) la Fiscalía de primera instancia, asumirá personalmente la diligencia y tomará las medidas de seguridad suficientes y las que le garanticen que su actuación será respetada y, obedecida la orden judicial de restitución del bien, todo dentro del ordenamiento jurídico que nos rige y con respeto a los derechos fundamentales”.

Posteriormente, el expediente fue reasignado a la Fiscalía Treinta Seccional, despacho que el 7 de marzo de 2023 resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento a varios de los procesados; el 23 de mayo de 2023 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (rad.08758310400012024-03), despacho que el 15 de abril de 2024, en aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, avocó conocimiento y corrió el traslado allí previsto[footnoteRef:1], para luego señalar fecha y hora de la audiencia preparatoria. [1: “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes2] En ese contexto, Dagoberto Ortíz Ramírez acude a esta acción constitucional.

Refiere que en repetidas ocasiones ha solicitado tanto a la Fiscalía como al juzgado que se cumpla la orden de entrega del inmueble, sin que se fije fecha para ello. Señala que los procesos no pueden ser eternos, que desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, han transcurrido más de dos años, sin que se cumpla la orden y que el derecho de dominio se encuentra en riesgo.

En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad o a la Fiscalía Treinta Seccional que en un plazo perentorio efectúen la entrega del bien inmueble. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la decisión que ordenó la entrega del inmueble data del 30 de septiembre de 2022, es decir, que han transcurrido más de 2 años y 3 meses, circunstancia que permitía inferir que no se acredita el requisito de la inmediatez.

Refirió que ese actuar “ tardío, desinteresado, frente a los intereses del terreno o predio que pregona ser de propiedad de su difunta madre, hoy suyo en calidad de heredero” no se justificó, que solo hasta el 18 de diciembre de 2024 radicó solicitud ante el juzgado solicitando la entrega y no reclamó a la Fiscalía quien era la encargada de realizar la entrega provisional, tal como se indicó en proveído del 30 de septiembre de 2022.

Agregó que jurisprudencialmente se ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando los procesos se encuentran en trámite. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, existir un proceso en trámite y no verificarse un prejuicio irremediable que hiciera viable el amparo transitorio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que se desconocen abiertamente los derechos de la víctima, que de lo expuesto en el fallo de tutela puede concluir que la Corporación a quo no solicitó el expediente para verificar el comportamiento de las autoridades accionadas y que dejó “a merced de los delincuentes” la propiedad.

Refirió que la Fiscalía Treinta Seccional suministró una respuesta “totalmente precaria” ante el juez de tutela, puesto que no explicó las razones por las cuales no ha cumplido la orden impuesta por la delegada ante el Tribunal en auto del 30 de septiembre de 2022, que tampoco se impartió una orden al juzgado para ese propósito, puesto que lo lógico hubiera sido que programara la audiencia preparatoria y “ concomitantemente se hubiera proferido el auto fijando fecha para la entrega del inmueble”.

Cuestiona el requisito de la inmediatez puesto que, en su criterio, como la vulneración de los derechos ha permanecido en el tiempo, la acción de tutela no fue promovida tardíamente. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, reclamados por Dagoberto Ortíz Ramírez. De un lado, consideró que no se verificó el requisito de la inmediatez porque la providencia de la que se pretende su cumplimiento data del 30 de septiembre de 2022 y, de otra parte, advirtió que el proceso penal se encuentra en trámite.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ante la improcedencia del amparo, pero por las razones que pasan a exponerse. Proceso penal en curso De conformidad con el artículo 86 constitucional, la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en los casos legalmente previstos, siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, según lo indica en el inciso 3º ibidem.

Mecanismo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 6° numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una vía supletoria de las normas procesales.

De manera que, mientras las diligencias se encuentren en curso, es decir, que no haya culminado la actuación, el interesado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea válido acudir a este mecanismo constitucional para ese propósito. Sobre el particular, en la sentencia SU-388 de 2021 se puntualizó: “54.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario”[footnoteRef:3]. [3: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras.] Tratándose de la presentación de la demanda de tutela en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP2919-2025, rad. 142793;

STP3130-2025, rad. 143320, entre otras). De manera que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Caso concreto De los antecedentes se concluye que el proceso penal que inició la progenitora de Dagoberto Ortíz Ramírez, Zahida Esther Ramírez Tapias (q.e.p.d.), donde ya se profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal, actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (rad.0875831040001-2024-03), que en auto del 15 de abril de 2024, en aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 avocó conocimiento y posteriormente fijó fecha para audiencia preparatoria.

Además, se constata que la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Barranquilla, el 15 de enero de 2018, con el propósito de restablecer el derecho de la parte civil, emitió algunas órdenes, entre ellas que se oficiara a la Inspección de Policía de la Urbanización Costa Hermosa de Soledad para hacer entrega del bien inmueble a su propietaria.

Esa decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2022 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que advirtió: i) que el restablecimiento del derecho era de carácter provisional, ii) que de ese trámite se debía realizar el acta correspondiente y iii) que “ la Fiscalía de primera instancia, asumirá personalmente la diligencia y tomará las medidas de seguridad suficientes y las que le garanticen que su actuación será respetada y, obedecida la orden judicial de restitución del bien, todo dentro del ordenamiento jurídico que nos rige y con respeto a los derechos fundamentales”.

Así las cosas, no es posible por vía de tutela ordenar al Juzgado o a la Fiscalía accionados que efectúen la entrega del bien inmueble, por la potísima razón que el proceso penal se encuentra en curso y como quiera que allí se tiene decisión en ese sentido, será al interior de esa actuación donde deberá reclamar esa gestión. De manera que los cuestionamientos del impugnante no están llamados a prosperar, puesto que deberá realizar las solicitudes y gestiones que estime pertinentes ante las autoridades accionadas y, no pretender que por vía constitucional se imparta una orden cuando ni siquiera se reporta que Dagoberto Ortíz Ramírez haya elevado requerimiento ante la Fiscalía Treinta Seccional, despacho de acuerdo a lo dispuesto por la Delegada ante el Tribunal, es el encargado de cumplir las órdenes encaminadas a restablecer el derecho de manera provisional.

En conclusión, se confirmará la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, concretamente porque el proceso penal que dio lugar a esta acción constitucional se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9039-2025 Radicación n° 145617 Acta nº. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Dagoberto Ortíz Ramírez, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).

Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento