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STP9039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.479 ROBERT VAN DE VOOREN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9039-2014 Radicación N° 74.479 (Aprobado Acta N°220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Robert Van de Vooren, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS 1. El 19 de marzo de 2013, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cargos que no aceptó. 2. En audiencia de acusación celebrada el 24 de junio de 2013, el ente investigador presentó ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, preacuerdo en el cual convino con Sánchez Cáceres que le degradaría su grado de participación de autor a cómplice si aceptaba su responsabilidad en el delito imputado. 3.

El Juez referido improbó el preacuerdo y se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso, por lo que la actuación paso al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que en auto del 16 de enero de los corrientes fijo fecha para realizar la audiencia de acusación. 4. No obstante, en audiencia del 19 de febrero de 2014, presentó nuevamente preacuerdo en los mismos términos del primero, pacto que también fue improbado por el despacho accionado en decisión del 10 de abril pasado. 5.

Inconforme con lo anterior, Robert Van de Vooren acude a la intervención del juez constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Estima el procesado que «correspondía al Tribunal en este caso particular y concreto luego de advertir y concluir que la norma permite la degradación de intervención de autor a cómplice, lo procedente era que reconociera la respectiva disminución punitiva establecida legalmente por el legislador por la aceptación de responsabilidad a título de cómplice y darle los alcances punitivos al momento de graduar la pena conforme a la exigencia de la norma del artículo 30 del Código Penal.». 2.

Solicita en consecuencia revocar la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 2014, y en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo a cargo la actuación informó que el 15 de mayo de 2014, se profirió la decisión por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el accionante.

La Sala estimó que los términos establecidos en el pacto soslayaba la tercera regla que se originó a partir de la expedición del artículo 5 de la Ley 1453 de 2011 que posteriormente fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012, en el entendido que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía. 2.

Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho señaló que en virtud a la improbación del preacuerdo, el proceso debe continuar su curso normal, pues el actor aún cuenta con la oportunidad de ventilar sus inconformidades dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, sin ser procedente que se acuda a la acción de tutela.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales deprecados por Robert Van de Vooren, al improbar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía dentro del cual aceptó su responsabilidad penal frente al delito de tráfico de estupefacientes en calidad de cómplice. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, Robert Van de Vooren solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 10 de abril y 15 de mayo de 2014, por medio de las cuales el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, improbaron el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a través del cual aceptaba su responsabilidad frente al delito imputado, a cambio de degradarse su responsabilidad de autora a cómplice. 3.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante Robert Van de Vooren, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Robert Van de Vooren resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que (CC T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009).: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de Robert Van de Vooren por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral, y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, incluso, el extraordinario de casación. Además el accionante, en materia de libertad puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en el evento de emitir una decisión nugatoria, puede acudir a los recursos establecidos en la ley. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 10. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Robert Van de Vooren. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11