Micelio
STP9038-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 145994 Cui: 11001020400020250125100 Heidy Rocío Andrade Loaiza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9038-2025 Radicación n° 145994 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Heidy Rocío Andrade Loaiza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral radicación 11001310501320170011800.

Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Heidy Rocío Andrade Loaiza promovió proceso ordinario laboral contra Seguros Bolívar S.A. y Porvenir S.A. y como litisconsortes necesarios, Arquímedes Galicia, Jenny Lorena Galicia, Jessica Galicia y Sebastián Galicia, para el reconocimiento de sus derechos pensionales.

El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 12 de octubre de 2021, profirió fallo condenatorio en contra de Seguros Bolívar S.A. Inconforme con la anterior decisión, la aludida demandada interpuso recurso de apelación y, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Inconforme con ello, Seguros Bolívar S.A. promovió demanda de casación, recurso que fue concedido por el tribunal el 15 de julio de 2024.

Relata la accionante que, según anotación en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el 10 de septiembre se envió el proceso a la Corte, sin embargo, el 12 de ese mismo mes, fue devuelto al Tribunal para subsanar algunas falencias. Como no obtuvo pronunciamiento al respecto, el día 18 de noviembre de 2024 radicó una solicitud (no indicó a quién) para continuar con el curso del proceso.

Indicó que, el 14 de enero de 2025 de parte del tribunal se volvió a enviar el expediente a la Corte, no obstante, esta entidad no acusó el recibido. Igualmente, como no obtuvo pronunciamiento al respecto, el día 6 de febrero de 2025 radicó una solicitud (no indicó a quién) de impulso procesal. Luego, refirió que se registró una anotación consistente en que, mediante oficio 666 de 12 de febrero de 2025, se le envió otra respuesta a la Corte, sin embargo, el 20 de febrero siguiente la Corte devolvió nuevamente el proceso.

A su vez, acotó que el 26 de febrero de 2025 se registra por parte del tribunal que solicitó al juzgado de origen lo requerido por la Corte, sin embargo, al no existir pronunciamiento, el 28 de marzo de 2025, fue presentada nueva solicitud (no indicó a quién) para continuar con el asunto. Heidy Rocío Andrade Loaiza presentó, entonces, la actual reclamación constitucional al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en no haberse tramitado el recurso de casación promovido por la parte demandada.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) se ordene a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 13º Laboral del Circuito de Bogotá, de manera individual o conjunta realizar todas las gestiones necesarias, tendientes a obtener pronunciamiento de fondo respecto de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto, para de esta manera continuar con el trámite legal del proceso que se identifica con (el) número de radicación nacional No 11001310501320170011800.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, al consultarse el sistema de gestión de procesos, se obtuvo que el proceso objeto de la presente acción constitucional fue enviado a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el pasado 12 de febrero de 2025, no obstante, una vez analizado el expediente en cuestión se evidenciaron inconsistencias que llevaron a no darlo por recibido.

Agregó que, analizado el expediente completo se comunicó de ello a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá para que subsanara los yerros encontrados y remitiera en debida forma el proceso a esta Secretaria de la Sala Especializada, sin embargo, el asunto aún se encuentra en custodia de esa magistratura. Concluyó entonces que la secretaría de la corte no ha vulnerado derecho fundamental de la acción. La apoderada de la compañía de Seguros Bolívar manifestó que, frente a las pretensiones de la tutela, no se oponía a lo que esta sala determinara.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Heidy Rocío Andrade Loaiza al interior del asunto laboral de radicación 11001310501320170011800, en tanto no se ha admitido el recurso de casación presentado por la parte demandada. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.

Caso concreto En esta oportunidad, se tiene que, a partir de la información acopiada y, sobre todo, del registro de actuaciones de la Rama Judicial de la Sala Laboral del Tribunal accionado, aparece que, desde que se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso laboral, el 15 de julio de 2024, hay anotación de haberse enviado a la Sala de Casación Laboral el 10 de septiembre de 2024.

Sin embargo, se anotó una primera devolución el 12 de ese mismo mes y año por la Corte Suprema de Justicia. En ese lapso, se registra un primer memorial de solicitud de impulso el día 17 de septiembre de 2024, de parte del demandante laboral. Luego, se advierte una anotación de subsanación por parte del tribunal, previo requerimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y fecha de envío a la Corte el 14 de enero de 2025.

No obstante, se deja consignado que la Sala de Casación Laboral no acusó recibido. Luego, por parte del tribunal se anota otro envío a la Corte de fecha 12 de febrero de 2025, sin embargo, el día 20 de ese mismo mes, se registra –nuevamente- devolución del proceso de parte de la Sala de Casación Laboral. Posteriormente y, como última actuación se verifica un memorial de solicitud de requerimiento de parte del demandante, de fecha 28 de marzo de 2025.

Del informe rendido por la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se sabe que el motivo de la devolución al tribunal de origen consiste en hallarse varias “inconsistencias”, sin mayor detalle. Es así como, en ese escenario, quien vulnera el derecho al debido proceso de la accionante es la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no ha tramitado de manera adecuada el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral, lo que ha impedido que se perfeccione su efectivo recibimiento.

A su vez, pese a que, en por lo menos dos oportunidades se demuestra que se radicó una solicitud de impulso en esa colegiatura, de fechas 17 de septiembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, no se ha emitido respuesta alguna a la parte demandante en el asunto laboral (actora en esta tutela). Ante la falta de respuesta en el término concedido en esta tutela, no se conocen las razones de la demora por parte del tribunal, lo que permite concluir que se está frente a una situación de mora injustificada.

Por lo tanto, se dispondrá amparar el derecho al debido proceso de Heidy Rocío Andrade Loaiza. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas, responda los memoriales de impulso procesal presentados por la parte demandante en el proceso laboral. A su vez, se ordenará que, en el término máximo de 1 mes, si aún no lo ha hecho, subsane las falencias para el envío definitivo del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Heidy Rocío Andrade Loaiza.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda los memoriales de impulso procesal presentados por la parte demandante en el proceso laboral de radicación 11001310501320170011801. A su vez, ORDENAR que, en el término máximo de 1 mes, si aún no lo ha hecho, subsane las falencias para el envío definitivo de ese expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9038-2025 Radicación n° 145994 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Heidy Rocío Andrade Loaiza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral radicación 11001310501320170011800.

Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS