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STP9038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.174 BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9038-2014 Radicación N° 74.174 (Aprobado Acta N°220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección Nacional del INPEC, frente al fallo del 20 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad a favor de Brent Ron William Harracksingh.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Afirma el accionante que es ciudadano canadiense y en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario El Pedregal de Medellín con medida de aseguramiento de detención preventiva. Expresa que ha presentado varias peticiones solicitando el cambio de cárcel para un sitio donde pueda comunicarse abiertamente con otros detenidos en su idioma natal que es el ingles, pues no comprende las ordenes de los guardias del INPEC, o en su defecto que se imponga medida de aseguramiento diferente mientras culmina el juicio penal que se adelanta en su contra.

Expresa que a pesar de que su familia y la embajada canadiense han estado pendientes de su situación personal, considera que sus derechos fundamentales en especial su dignidad humana están siendo vulnerados, pues como ciudadano canadiense habla y comprende poco el español, además está detenido en condiciones indignas, ya que sufre de estreñimiento, y aún cuando dio a conocer esta situación a los médicos del penal, no han hecho nada, lo cual ha conducido al deterioro de su salud, al punto que ingreso pesando 105 kilos y hoy está en 75 kilogramos, situación que fue documentada en la cárcel por el médico del centro de sanidad.

Refiere que en El Pedregal no existen suficientes sanitarios y por ende ha tenido que hacer sus necesidades a la vista de todo el mundo, donde se puede ver sus lagrimas al defecar por el dolor, siendo objetos de burlas, ultrajando su dignidad. Sumado a ello, la alimentación tampoco ayuda a su situación, pues está llena de carbohidratos, fritos y poco proteína, nada de frutas y poco agua potable, además el clima endémico le ha producido infecciones, ronchas por chinches lo que hace su situación insoportable.

Expone que antes de ser detenido tenía un médico que trataba su enfermedad, al cual le dijo que si no se cuidaba podía morir o contraer un cáncer, pues sus excrementos permanecen mucho tiempo en el cuerpo y como muestra de ello aporta copia del dictamen. En este orden, considera que se afecta su derecho a la igualdad pues no está acostumbrado al clima, la alimentación, ni entiende el idioma, situación que lo coloca en desventaja frente a los demás internos y personal del INPEC.

De otro lado, refiere que sus solicitudes siempre se resuelven tarde y aún cuando le dan la razón, sus pedimentos son negados como ocurrió en la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado 7 de Garantías, además ha leído que existen otras medidas de aseguramiento de carácter provisional a las cuales puede acceder como la prisión domiciliaria: Dice también que en la actualidad se encuentra en el patio E y su cama es en el piso pues no hay lugar donde ubicarlo.

En virtud de lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene su traslado a la Clínica León XIII donde labora su médico de cabecera, el Dr. Fabián Palacio o donde exista un especialista en colon irritable y estreñimiento pagados por él donde se le puede suministrar el tratamiento necesario para la recuperación de su salud, además para que en su caso se cambie la medida de aseguramiento a fin de poderla cumplir en su domicilio o en un lugar donde se asegure la conservación de su vida en integridad personal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la solicitud de amparo al estimar que si bien es cierto las decisiones judiciales adoptadas en sede de control de garantías mediante las cuales se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se muestran razonadas y conforme a derecho, también lo es que: «a pesar de que la Sala en esta oportunidad considera que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para que por vía de tutela se disponga la sustitución de la prisión intramural por la hospitalaria, pues realmente no existe prueba que refleje que se encuentra en “grave estado de salud” lo cierto es que eso no significa que se deba mantener a esta persona en difíciles condiciones de reclusión en que se encuentra, pues realmente es sabido que el establecimiento penitenciario y carcelario Pedregal donde se encuentra actualmente privado de la libertad presenta un alto grado de hacinamiento, además carece de los servicios de sanidad adecuados para el manejo de sus enfermedades, y si a ello se suma que debe dormir en el suelo, expuesto a todo tipo de infecciones, es normal que su situación de salud haya empeorado desde que fue detenido, al punto de generarle más complicaciones de las que normalmente presentaría estando en libertad».

Bajo ese entendido, ordenó al Director General del INPEC y al Director de la Cárcel Municipal de Envigado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las gestiones administrativas para autorizar el traslado del accionante a ese centro de reclusión, e igualmente, disponga lo necesario para garantizarle los servicios médicos y sanitarios.

Por último, negó las pretensiones relacionadas con la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección Nacional del INPEC, que a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas manifestó que el Tribunal desconoció la facultad que el legislador le otorgó a la entidad (artículos 16, 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011) frente al traslado de los internos entre establecimientos de reclusión. Por ello, no se puede reubicar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo las hipótesis previstas en las normatividades referidas.

Adujo, que el INPEC no es el competente para ordenar al traslado del interno al domicilio fijado por él o a un centro hospitalario, pues se requiere mandato judicial. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades penitenciarias accionadas han desconocido algún derecho fundamental a Brent Ron William Harracksingh. Igual, si por esta vía resulta viable la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa en su contra o el traslado a la clínica donde labora su médico de cabecera para que sea tratado su problema de estreñimiento y colon irritable.

CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia impugnada, por cuanto no se evidencia que la Dirección General del INPEC haya vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, si en cuenta se tiene que el accionante pretende a toda costa un beneficio intramural para sobrellevar el problema de salud que lo aqueja (constreñimiento) el cual estima que no puede ser tratado en el centro carcelario donde se encuentra recluido.

Al respecto, conviene destacar que examinadas las pruebas allegadas a la presente actuación por las partes, no existe documento alguno, en especial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluya que Brent Ron William Harracksingh padece de una enfermedad grave o estado de salud grave incompatible con la vida en reclusión. De otra parte, observa la Sala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pedregal de Medellín le ha brindo al actor la atención médica y alimentaria conforme a la enfermedad que padece, pues de su historia clínica se desprende que fue evaluado por el Médico Cirujano Doctor Luis Eduardo Montoya quien le prescribió tratamiento con aceite de resino diluido en jugos y dieta rica en fibra.

Incluso, fue valorado por la nutricionista del penal quien ordenó el suministro de avena con hojuelas la cual es suministrada diariamente como consta en la relación de entrega de dietas. Así las cosas, resulta desatinado el fallo del Tribunal al estimar que los derechos fundamentales reclamados por el accionante fueron conculcados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pedregal de Medellín, más todavía, cuando ordena su remisión a otro centro de reclusión de orden municipal (Envigado) con menor capacidad operativa y sin ningún parámetro que garantice que la atención que requiere el interno será la mejor a la que actualmente se le está brindando.

De manera que, al haber el A quo accedido parcialmente a las pretensiones del quejoso atenta claramente contra el derecho a la igualdad de otros internos quienes en situación similar o más grave no se han favorecido de la misma manera, más cuando, no se cuenta con elementos de juicio que demuestren que Brent Ron William Harracksingh requiere un tratamiento especial para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y menos aún cuando no ha agotado el procedimiento de rigor ante las autoridades judiciales, pues recuérdese que es un juez de la República quien determinará si un interno se hace acreedor de una medida sustitutiva a la intramural.

En suma, lo que se evidencia es la intención del quejoso de buscar un trato privilegiado a través de la tutela frente a una situación que viene siendo debidamente atendida por las autoridades penitenciarias accionadas. Por las razones anotadas la Sala revocará el fallo impugnados como se anunció en renglones anteriores y negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar la solicitud de amparo elevada por Brent Ron William Harracksingh. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 174 al 179 cuaderno Tribunal. PAGE 2