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STP9037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 190 de 1995Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250123800 Tutela de 1ª instancia nº. 145957 DIAN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9037-2025 Radicación n° 145957 Acta N° 131 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino “principio de legalidad”[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del radicado 050016000248-2016-06317.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 25 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, instauró denuncia en contra de Diego Gutiérrez Toro por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Diego Gutiérrez Toro al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito atrás referido, a la pena de 49 meses de prisión y multa equivalente a $407.738.000 millones de pesos, a su vez le concedió la prisión domiciliaria.

Tal determinación no fue recurrida por ninguna de las partes. El 18 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN solicitó, al interior del incidente de reparación integral, el pago en concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $464. 602.375 pesos.

Petición rechazada el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por lo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juez de instancia no repuso la decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en providencia del 26 de febrero de 2025, confirmó la determinación recurrida.

Inconforme con ello, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales con ocasión de las determinaciones antes mencionadas. Para tal fin, expuso los siguientes problemas jurídicos: i) “¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario al darles 1) un sentido y alcance que no tienen, como normas que eliminan la posibilidad de la U.A.E. – DIAN de acudir al IRI tras obtener una condena por omisión del agente retenedor o recaudador o, alternativamente, 2) una interpretación formalmente posible, pero que (2.1) contraviene postulados de rango constitucional acerca del derecho de las víctimas a la reparación integral y a la igualdad de todas las víctimas de un delito bajo la Ley 906 de 2004 o (2.2) conduce al resultado desproporcionado de privar a la víctima de un delito de acudir al IRI, cercenando así su derecho a la reparación integral? O, alternativamente, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en un defecto sustantivo por inaplicar normas que eran evidentemente aplicables al caso bajo estudio: los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, 59 de la Ley 2195 de 2022 y 2431 y concordantes del Código Civil?”.

Y, ii) “¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas en un defecto fáctico al omitir la práctica de pruebas fundamentales que, de haberse valorado, hubiesen conducido a una decisión distinta del asunto a la adoptada?”. A su sentir, el defecto sustantivo se configura en tanto, i) se asignó “a los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario un alcance que, en realidad, no les corresponde, al eliminar la posibilidad de que la U.A.E. – DIAN acceda al IRI tras la condena penal” y ii) “omitieron la aplicación de cánones legales que claramente gobernaban la solución de los IRI rechazados de plano, tales como los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022”.

En lo que concierne al defecto fáctico, preciso que “la omisión de valorar si la U.A.E. – DIAN percibió algún pago en el proceso de cobro coactivo, elemento indispensable para la correcta tasación del perjuicio”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se concedan las dispensas constitucionales invocadas, para en consecuencia emitir una nueva decisión en “la cual se declare NO PROBADA la excepción de falta de legitimación de la causa por parte de la U.A.E. – DIAN y, en consecuencia, se decida de fondo el IRI tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, previsto en el artículo 402 del Código Penal”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Fiscal 175 Seccional de la Unidad de Aduanas, Impuestos Nacionales y Rentas Departamentales de Medellín indicó que, en el incidente de reparación integral, fue iniciado por la víctima, “sin que haya participación por parte de la Fiscalía”, por lo que “en nada contribuye a facilitar el objeto del incidente, por tanto, su injerencia no es trascendental”.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó la improcedencia del asunto, en virtud de que la determinación se encuentra fundamentada en la providencia CSJ SP8463 de 2017. Asimismo, sostiene que la decisión fue adoptada por cuanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, carece de legitimación para elevar el incidente de reparación integral, en virtud de que inicialmente promovió un cobro coactivo con la finalidad de obtener el pago de la obligación. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del incidente de reparación integral promovido por la parte actora, peticionó la declaratoria de improcedencia, toda vez que no se advierte vulneración alguna.

Asimismo, estableció que la decisión allí adoptada fue conforme a la jurisprudencia aplicable al asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, con la decisión adoptada el 26 de febrero de 2025, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la apertura del incidente de reparación integral promovido por la accionante.

A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación errada del artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, junto a la omisión de “ los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022”.

Mientras que el fáctico, se originó en el hecho de que no se valoró “si la U.A.E. – DIAN percibió algún pago en el proceso de cobro coactivo, elemento indispensable para la correcta tasación del perjuicio”. En ese orden, la Sala advierte que, si bien los reparos se efectúan a las decisiones adoptadas el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el 26 de febrero siguiente por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, solo se analizará la última decisión señalada.

Ello, por cuanto, con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por la parte accionante quien deprecaba, a través del incidente de reparación integral, el pago de los perjuicios causados con ocasión de la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso 050016000248-2016-06317 y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra la determinación cuestionada no proceden recursos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 28 de mayo, y la última decisión adoptada al interior del incidente de reparación integral data del 26 de febrero de 2025, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la que finalizó el debate frente al incidente de reparación integral promovido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, se advierte que al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Toda vez que la parte actora estima que con la providencia antes referida se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico; se estudiaría cada uno por separado para una mayor comprensión. Defecto sustantivo.

Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.

Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

(Negrillas originales) De modo que, esta Sala ha precisado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3209-2024, STP1875-2024 y la CC SU-635-2015) que tal irregularidad se configura cuando se incurre en un error sustancial derivado de la interpretación o aplicación indebida de las normas jurídicas que debieron ser empleadas por el juez al momento de decidir el caso.

No obstante, esta causal no se estructura a partir de cualquier diferencia de criterio frente al entendimiento o uso de una disposición normativa, pues, como se ha advertido, el yerro debe ser de tal magnitud que tenga incidencia directa en la decisión adoptada, al punto de que su corrección pueda alterar el sentido del fallo impugnado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, alegó que se incurrió en una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan el cobro coactivo al “anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENDOR O RECAUDADOR como fuente de responsabilidad civil extracontractual”.

En ese orden, verificado el contenido de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se avizora que en el estudio del recurso de apelación el juez de instancia hubiera interpretado equivocadamente las figuras del cobro coactivo y el incidente de reparación integral, sino que, por el contrario confirmó el rechazo por cuanto se iniciaron dos procesos distintos con la misma finalidad, esto es la obtención de un valor económico.

Aunado al hecho de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, tiene a su alcance otros mecanismos extraordinarios toda vez “goza de la autotutela administrativa y de la facultad para llevar a cabo la ejecución coactiva de obligaciones y sanciones tributarias, como también la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil”.

Es así que, tras traer apartados de la sentencia CSJ SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446, estableció: “Reflexiones fundadas en el orden justo y la proscripción del abuso del derecho hacen que esta Sala de Decisión acoja lo planteado por nuestro superior en tanto en las circunstancias del caso resulta plausible que no se auspicie la pluralidad o reiteración de acciones con un mismo fin, independiente de su naturaleza, con mayor razón cuando la DIAN no es una víctima desvalida sino que goza de la autotutela administrativa y de la facultad para llevar a cabo la ejecución coactiva de obligaciones y sanciones tributarias, como también la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil.

Además, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa de la DIAN, incluyendo el cobro coactivo, podrá ser objeto de acción judicial ante lo contencioso administrativo, resultando de trascendencia lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 987 establece el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo, lo cual revela que no es incompatible con la vía judicial al disponerse que “para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

(…) Al presentar su solicitud de incidente de reparación integral, la representante de la DIAN acreditó que la entidad tramitó el cobro coactivo, en el cual se emitió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares como lo fueron embargos sobre bienes de la sociedad, afirmando no encontrarse vigente el proceso en la actualidad; así mismo, que la pretensión indemnizatoria está encaminada al cobro de los perjuicios sin indicar otros adicionales a las obligaciones tributarias cuyo pago fue omitido por el sentenciado, lo que obviamente incluiría los correspondientes intereses.

Así las cosas, se cumplen las condiciones para determinar el rechazo de la pretensión indemnizatoria en tanto se acude al incidente de reparación integral cuando previamente se ejerció la acción administrativa para procurar el cobro de las obligaciones omitidas como capital y sus respectivos intereses, reclamación que resulta similar en ambos escenarios.

(…) Es cierto que la acción de cobro coactivo no fue instituida para lograr el pago de los perjuicios derivados de un delito como lo es la omisión del agente retenedor o recaudador, puesto que su finalidad es la de hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora. No obstante, cabe precisar que la diferenciación que se pretende hacer en el caso es eminentemente formal, pues si se observa en términos materiales, el delito no fue otra cosa distinta a la misma omisión sustancial de pagar la obligación tributaria.

En estas circunstancias, deviene ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro del proceso penal para perseguir dicho pago cuando se hizo uso de ese otro mecanismo, sin que se reclamen perjuicios económicos diferentes a los contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses, bajo el pretexto de que esa otra vía fue ineficaz al no lograrse el pago efectivo de la obligación omitida por motivos como la prescripción de la acción o porque no se vinculó solidariamente al sentenciado como representante legal, sin que ello implique afrenta al debido proceso y menos al principio de legalidad.” Las anteriores aseveraciones, permiten ver que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es ajustada a derecho, en la medida que sustenta su decisión en la sentencia CSJ SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446, sin que ello denote en alguna vulneración de derechos.

El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Defecto fáctico. El libelista precisa que la configuración de este defecto devino en que no se evaluó si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN había recibido pago alguno de las obligaciones exigidas mediante el proceso de cobro coactivo. Al respecto, esta Sala debe indicar que, tal como lo ha señalado esta Corte en el radicado SP8463-2017, tal situación, no habilita per se la interposición de un nuevo mecanismo de reclamación, en dicho radicado se indicó lo siguiente: “respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios; como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuando el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforme a la ley pone fin al asunto.

Esta es la comprensión adecuada de la situación, dentro de la lógica de evitar abusos del derecho. Al contrario de una tesis que propicie en favor de las víctimas la potestad de instaurar acciones de manera paralela o accesoria hasta conseguir el pago efectivo de los perjuicios, las regulaciones de la Ley 906 de 2004 dentro de la misma materia permiten comprender que esa no es una práctica admisible.

Así se infiere del carácter preclusivo del incidente de reparación integral —aun cuando no se acogió la propuesta de algunos de los redactores respecto de la necesidad de hacerlo expreso—; del «archivo de la solicitud y la condenatoria en costas», bajo el entendido del «desistimiento de la pretensión», cuando el incidentante deja de asistir injustificadamente a alguna de las audiencias; de la naturaleza y los efectos de la decisión que le pone fin al procedimiento, esto es una sentencia (artículo 105 C.P.P.), salvo en el caso de que las partes concilien en la primera audiencia (artículo 103, inciso 2º, primer apartado ejusdem), configurándose allí el título ejecutivo”.

Lo anterior, permite claramente establecer que lo esgrimido por el impugnante en este punto, no tiene vía de prosperidad, pues de lo expuesto es claro que, independientemente de las resultas obtenidas en el proceso del cobro coactivo, lo cierto es que su presentación, impide la reclamación mediante el trámite del incidente de reparación. Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9037-2025 Radicación n° 145957 Acta N° 131 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino “principio de legalidad” 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del radicado 050016000248- 2016-06317.