Radicación n.° 92449. Adabeyba Díaz Álvarez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9037-2017 Radicación n.° 92449 Acta 200 Bogotá D. C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal, el Juzgado Penal del Circuito, las Fiscalías 30 y 31 Locales, autoridades todas ellas con sede en el municipio de Líbano (Tolima); así como frente al Defensor Público Nelson Alberto Gómez Rojas y la Personera Municipal de Líbano Julieth Andrea García Morales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y las prerrogativas a la verdad, justicia y reparación que le asisten como víctima.
Al presente trámite constitucional fue vinculada, de manera oficiosa, la señora Lucila Loaiza Varón, quien funge como procesada al interior del proceso penal con radicación 73411-60-00-468-2014-00773.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó la accionante que el 24 de diciembre de 2014, en el Líbano, fue lesionada por la señora Lucila Loaiza Varón, por lo que formuló la denuncia, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 30 Local de la citada municipalidad.
Expuso que el 29 de diciembre de 2014 fue valorada por la médico legista Mayerly Rocío Rodríguez Carabalí, quien le dictaminó incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, sin que hubiera obtenido copia del dictamen, a pesar que lo solicitó ante la citada fiscalía y al Instituto de Medicina Legal. Refirió que después de dilaciones injustificadas, el 2 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Lucila Loaiza Varón, por lo que el 26 de octubre siguiente, solicitó al ente investigador, que le informara si ya había radicado el escrito de acusación y en caso afirmativo que le expidiera copia del mismo.
Indicó que el 8 de febrero de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin que la fiscalía haya relacionado el dictamen que se le practicó el 29 de diciembre de 2014 y el testimonio de la médico que lo elaboró, por lo que el actual fiscal y su antecesor, no cumplieron los deberes que les impone los artículos 11 y 142 del Código de Procedimiento Penal, habiendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en calidad de víctima.
Señaló que durante la actuación hubo ausencia del Ministerio Público, ya que el Personero Municipal del Líbano no acudió a ninguna audiencia, no realizó ninguna observación al escrito de acusación, funcionario que tampoco cumplió con los deberes señalados en el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que el 5 de abril de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, realizó la audiencia preparatoria en la cual decretó el testimonio de la doctora Mayerly Roció Rodríguez y la incorporación con esta del dictamen del 29 de diciembre de 2014.
Aseveró que el defensor público doctor Nelson Alberto Gómez Rojas, hizo incurrir en error al funcionario judicial, pues, interpuso la alzada frente al auto que decretó la prueba antes referida, con el propósito de hacer ver que se trata de un sorprendimiento, a pesar que ya conocía la existencia del dictamen, providencia que el 27 de abril de 2017, fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, al considerar que contra esa providencia no procedía recurso alguno, por lo que quedó sin la posibilidad de practicar el citado testimonio e ingresar el dictamen rendido por la precitada, decisión que es arbitraria e injusta.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y solicitó que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, y se ordene al Fiscal 30 Local del Líbano radicar el escrito de acusación con todos los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, entre estos, el dictamen pericial del 29 de diciembre de 2014 que fue practicado a la accionante, así como también el testimonio de la Doctora Mayerly Rocío Rodríguez Carabalí».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 4 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a los accionados y, vinculó al presente trámite constitucional a la señora Lucila Loaiza Varón. [1: Ver folio 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas en el decurso de esta actuación, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «A través de escrito del 5 de mayo hogaño, el doctor Nelson Alberto Gómez Rojas, defensor de la señora Lucila Loaiza Varón, manifestó que no cometió ninguna irregularidad procesal en contra de los intereses de la accionante, y que esta le otorgó poder a la doctora Yeny Padilla, quien es la encargada de explicarle que las pruebas que se pretendan hacer valer deben solicitarse a través de la fiscalía, lo que no ocurrió respecto del dictamen y testimonio de la perito.
Indicó que la apoderada de víctimas, no hizo uso del derecho que le asistía a efectos de corregir las falencias presentadas en el escrito de acusación y en el traslado del mismo, y que comparte la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito en el sentido rechazar la prueba relativa al dictamen y el testimonio de la médico que lo realizó. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque se está dentro de un proceso penal ordinario, cuya competencia está asignada a la autoridad penal resolver de fondo el asunto y no se advierte vulneración de derechos fundamentales a la accionante.
Mediante oficio del 08 de mayo del año que avanza, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Líbano, indicó que mediante providencia que fue leída el 27 de abril de 2017, resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas, dentro del proceso penal adelantado por la accionante contra la señora Lucila Loaiza Varón por la conducta punible de lesiones personales, en la cual se revocó la decisión del a quo.
Indicó que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional contra la providencia judicial, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela. A través de oficio 00511 del 9 de mayo de 2017, el Fiscal 30 Local del Líbano, informó que adelanta la investigación 73411-6000-468-2014-00773, por la conducta punible de lesiones personales, en la que aparece como denunciante la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, representada por la doctora Yeny A. Padilla Mendieta, siendo investigada la señora Lucila Loaiza Varón, que tiene como defensor público al doctor Nelson Alberto Gómez Rojas.
Expuso que con el fin de obtener información acerca del dictamen practicado a la denunciante, ofició al área de urgencias del Hospital Regional del Líbano, siendo informados por parte del Coordinador Médico que “no se evidenciaba Historia Clínica de la señora Adabeyba Díaz Álvarez, identificada con cc 28.682.469” motivo por el que no fue posible suministrárselo a la accionante el 5 de mayo cuando la requirió, pero que el 11 siguiente fue recibido en esa dependencia y agregado a la carpeta.
Manifestó que no se ha incurrido en dilaciones injustificadas, y que mediante oficio 1677 del 28 de octubre de 2016, se le dio respuesta a la petición que radicó la accionante el 26 del mismo mes y año, se le informó que en qué fecha presentó el requerimiento y se radicó escrito de acusación, en el que por error involuntario y debido al descubrimiento tardío, se omitió relacionar el informe pericial, el cual sería introducido al juicio oral por medio de la médico Mayerly Rocío Rodríguez Carabalí. Indicó que no ha solicitado la nulidad en la actuación adelantada por la accionante porque no se han avizorado hechos que lo ameriten; solicitó negar las pretensiones de la tutela porque carecen de sustento.
El 8 de mayo de 2017, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, informó que el 8 de febrero anterior, se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le reconoció personería jurídica a la doctora Yeny Padilla como apoderada de la víctima, luego se celebró la preparatoria en la que corrió traslado del informe pericial del 29 de diciembre de 2014, a lo cual se opuso la defensa argumentando que no fue relacionado en el escrito de acusación, no siendo procedente adicionarlo posteriormente.
Indicó que el fiscal solicitó el testimonio de la doctora Mayerly Rocío Rodríguez Carabalí y el dictamen pericial suscrito por aquella, pruebas que en principio no fueron decretadas para aquel, pero, ante la solicitud de la representante de víctimas sí accedió, decisión que fue apelada por la defensa y revocada el 27 de abril del año que avanza por el Juez Penal del Circuito de Líbano. Consideró que durante el proceso la víctima ha estado asistida por un profesional del derecho, contando con las oportunidades procesales para solicitar nulidades, pruebas y demás peticiones, sin que hasta antes de la audiencia preparatoria se hubiera tenido intervención de aquella.
Solicitó su desvinculación de la presente acción ya que, no existía omisión alguna por parte aquella. A través de documento allegado el 8 de mayo de 2017, la señora Lucila Loaiza Varón, indicó que las situaciones mencionadas por la accionante no corresponden a la realidad, y que se trata de una acción temeraria e infundada, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente el amparo solicitado por ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, tras considerar: (i) que si bien en el caso concreto se reunían los presupuestos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurría lo mismo respecto de los requisitos específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional;
(ii) que luego de analizar la argumentación contenida en el auto adiado 27 de abril de 2017, emanado del Juzgado Penal del Circuito de Líbano –cuyos efectos, en últimas, pretende invalidar la actora– no se aprecia que la decisión del citado funcionario haya sido arbitraria o caprichosa, pues, en forma clara y coherente expuso los motivos por los cuales se debía rechazar las pruebas pretendidas por la aquí accionante –esto es, el testimonio de la médico legista Mayerly Rocío Rodríguez Carabalí y el informe pericial de lesiones adiado 29 de diciembre de 2014–; adicionando que el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones de la actora, no es razón suficiente para considerar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. [2: Ver folios 150 a 164.
Ibídem.] Finalmente, señaló (iii) que «al encontrarse aún en trámite el proceso penal que se adelanta en contra de la señora Lucila Loaiza Varón, la apoderada de la víctima cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por el Juzgado accionado, respecto de las pruebas que se practicarán y valorarán y las posibles irregularidades que se hubieren presentado, pues, aún no se ha emitido sentencia de primera instancia, incluso, ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, por lo que no es procedente que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que no es de su competencia».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la ciudadana ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, mediante Oficio n.° AT-04749 del 17 de mayo de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 22 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [3: Ver folio 172.
Ibídem.] [4: Ver folios 173 a 174. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección, está encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 73411-60-00-468-2014-00773, en el que ella figura como denunciante-víctima, para que, en últimas en sede constitucional, se decrete la nulidad de la referida actuación «a partir de la formulación de imputación llevada a cabo dentro del proceso penal el día 02 de agosto de 2016».
Ello en razón a que, según su personal criterio, en la referida causa se han presentado irregularidades que afectan seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación, en la medida que, por causa atribuible a la Fiscalía instructora, no se practicará en juicio el testimonio de la médico forense que efectuó la valoración de las lesiones que le fueron causadas por la procesada (Lucila Loaiza Varón) ni será incorporado el informe médico legal correspondiente; dado que tales medios suasorios fueron rechazados por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en segunda instancia, mediante proveído del 27 de abril de 2017, el cual, califica la parte actora como una decisión arbitraria e injusta. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de primera instancia, en el sentido de afirmar que la providencia de segunda instancia dictada, el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano en el radicado 73411-60-00-468-2014-00773, no contiene visos de arbitrariedad o capricho, ni mucho menos se advierte que la misma constituya una vía de hecho.
Efectivamente: al revisar el contenido del citado proveído[footnoteRef:5], se constata que el Despacho Judicial demandado: (i) analizó de manera apropiada los hechos y antecedentes de la actuación; (ii) sintetizó claramente las razones que tuvo el Juzgado de primer nivel (Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Líbano) para decretar las pruebas solicitadas a instancias de la víctima –quien valga precisar funge como actora en esta actuación–asimismo, (iii) expuso de manera concreta los motivos de inconformidad de la parte recurrente, así como las manifestaciones de los no recurrentes (Fiscalía y Apoderada de la Víctima); y, (iv) con fundamento en las reglas jurídicas aplicables y la jurisprudencia que, en relación con las facultades probatorias de las víctimas en el proceso penal, han desarrollado las Altas Cortes, resolvió rechazar las pruebas pedidas a instancias de quien ahora actúa como accionante, exponiendo al efecto que: [5: Ver folios 142 a 148.
Ibídem.] «…evidente resulta que la víctima cuenta con vocación probatoria, que le es dable solicitar pruebas, descubrir elementos materiales probatorios, evidencia física y efectuar postulaciones probatorias si a bien lo tiene; sin embargo, su momento procesal está limitado a la actuación de la fiscalía conforme lo explicó la jurisprudencia citada, en orden a preservar el principio de igualdad de armas.
En tal virtud, confrontados los correspondientes registros de audiencia, encuentra el suscrito Juez que la víctima concurrió a la audiencia de acusación en compañía de su abogada, a quien se le reconoció en dicho momento, personería adjetiva para actuar; sin embargo, más allá de dicha actuación ninguna otra acotación le mereció importancia a la abogada de víctimas, con miras a dejar enunciada su petición o descubrimiento probatorio, máxime cuando el abogado defensor puso de presente en la señalada etapa procesal, que no se le había hecho entrega de la valoración médica realizada a la víctima, situación que debió aprovechar la abogada e incluso el mismo ente fiscal, para adicionar en este sentido el escrito de acusación (artículo 339 del CPP) y no dejar por, fuera una prueba que como bien lo señaló el abogado recurrente, no es nueva y que por el contrario, estaba en poder de la Fiscalía y al alcance de la misma víctima.
De cara a lo anterior, para este Juez resulta claro que el pedimento probatorio de la representante de víctima, estuvo direccionado indiscutiblemente a corregir la falencia de la Fiscalía, más no a hacer una verdadera postulación probatoria autónoma, lo que sin duda, resquebraja el derecho a la igualdad de armas y por ende, al debido proceso, pues como ya se dijo, por un lado, el referido medio probatorio no fue relacionado en el respectivo escrito de acusación y no fue adicionado en la formulación de acusación; por tal razón, su decreto se tornaba improcedente ante el tardío descubrimiento que precediera su solicitud y por otra parte, porque como se evidencia en el registro auditivo, la Juez de conocimiento ya había resuelto las solicitudes probatorias negando·la peticionada por el delegado fiscal; sin embargo, concluido este segmento procesal, habilitó a la representante de víctimas para que efectuara idéntica solicitud probatoria, cuando se repite, la oportunidad ya había fenecido».
Asimismo, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, agregó que: «Es cierto que la víctima tiene la posibilidad de efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, pues así lo habilitó la Jurisprudencia Constitucional, pero para ello debe cumplir con las formalidades legales, como lo es, en primer término el debido descubrimiento, el cual debe materializarse en la audiencia de formulación de acusación, para de esta manera garantizar a la defensa la posibilidad de cuestionarlas en la audiencia preparatoria, bien sea solicitando su exclusión, rechazo, inadmisión o simplemente recaudando las que considere pertinentes para su controversia en el juicio oral».
Lo anteriormente transcrito permite concluir entonces que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Juez de Conocimiento de segunda instancia, aquí demandado, efectuó un análisis adecuado y resolvió el problema jurídico propuesto –esto es, determinar si era viable acceder a las solicitudes probatorias formuladas por la representante de la víctima, cuando ya se había superado la oportunidad procesal para ello, esto es, con posterioridad a que se resolvieran las peticiones de igual naturaleza formuladas por las partes en contienda (Fiscalía y Defensa)– de conformidad con las normas y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que, insiste la Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 9.
Es importante resaltar que en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 11.
A lo anterior se suma que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se pudo establecer que la actuación penal cuestionada por la actora se halla ad portas de dar inicio a la audiencia de juicio oral. Es decir, que se trata de un proceso que está vigente y en curso, y en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 12. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18