República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.075 JUAN CARLOS MAHECHA CARDENAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9037-2014 Radicación N° 74.075 (Aprobado Acta N°220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Juan Carlos Mahecha Cárdenas, apoderado judicial de la Fundación Universitaria San Martín, frente a la decisión proferida el 27 de mayo de de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín -SINALTRAFUSM- presentó acción de tutela contra el centro docente, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, en fallo del 24 de diciembre de 2013. 2. Apelado la decisión por la parte actora, el 12 de febrero de los corrientes fue revocada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de este distrito judicial, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales reclamados a favor de algunos trabajadores, corolario a ello, ordenó a la Fundación Universitaria San Martín reintegrarlos y pagarles las prestaciones laborales dejadas de percibir. 3.
No obstante, el 19 de marzo de 2014, el Ad quem aclaró su fallo en el sentido de extender el cumplimiento de la orden tutelar a los señores Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, en su calidad de “plenarios” de la institución educativa. 4. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos el proveído aclaratorio.
Al respecto, señala que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al vincular a las personas referidas, frente a quienes no se emitió orden alguna en los fallos de tutela de primer y segundo grado. Agrega, que a ellos nunca se les notificó del inició del trámite de la acción, lo que vulnera el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al advertir que el quejoso no tenía legitimación para elevar la presente solicitud de amparo a favor de Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, pues él solo tenía poder para representar a la Fundación Universitaria San Martín. De otra parte, estimó que la acción pretende prolongar una discusión que solo puede ser definida por la Corte Constitucional, a través de la eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del ente educativo, quien insistió en la ilegalidad de la decisión aclaratoria al extender la orden tutelar a las cuatro personas antes mencionadas, pues el Juzgado accionado al momento de dictar el fallo de segundo grado debió adicionar o corregir la emitida por el A quo y no después de proferida su propia sentencia, más cuando las personas a las que se les hizo extensiva no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, por una parte, si la solicitud de amparo invocada por el accionante, reúne el requisito de legitimación en la causa por activa como condición de procedibilidad de la misma, de otra, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1. Falta de legitimación por activa. La acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, sea por sí mismo o por intermedio de un tercero, bien sea a través de un representante o un apoderado judicial. De presentarse la segunda eventualidad, es decir, cuando la persona no está en condiciones físicas y mentales de promover su propia defensa, puede valerse de otra persona para que actúe en su nombre como agente oficioso, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
La Corte Constitucional ha insistido en que para que se configure la agencia oficiosa se requiere que tal condición sea expresa y que la circunstancia que impide a la persona titular del derecho incoar directamente la acción de tutela sea real (CC T-312/09). En esta ocasión, en el escrito de tutela no se observa que el letrado Juan Carlos Mahecha Cardenas haya manifestado que interpone la acción como agente oficioso de Mariano Alvear Sofan, Martín Alvear Orozco, Juan Carlos Tafache Salja y Xiani Ocampo Sequeda, además, no acreditó sumariamente que los mencionados se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sus propios medios.
Incluso, en el poder que obra en la actuación claramente se aprecia que el actor representaría judicialmente al ente docente. 2. Tutela contra tutela. De otra parte, por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor dirige la acción contra el fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2014 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, aclarado el 19 de marzo siguiente, a través del cual amparó los derechos fundamentales de algunos trabajadores del sindicato -SINALTRAFUSM-, al ordenarle a la institución universitaria, a la cual representa, el reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir a los accionantes.
Al respecto, conviene destacar que en el presente caso el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, no se registra que la actuación haya sido remitida. Lo anterior, pone de presente que es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo la quejosa. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8-9 cuaderno Tribunal. PAGE 8