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STP9036-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 54001220400020250018601 Tutela de 2ª instancia nº. 145594 JULIO CÉSAR FIGUERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9036-2025 Radicación n° 145594 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio César Figuera, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscalía 1° Especializada de Cúcuta, Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, doctor Julio César Zambrano Perea ( procurador judicial penal), doctor Jorge Julián Santander Cobo, por intermedio de los juzgados accionados a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Refiere básicamente el accionante que, su poderdante, el señor Julio César Figuera, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta desde el 13 de octubre de 2022, en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, señalando que, tras la radicación del escrito de acusación el 10 de febrero de 2023, se han presentado múltiples aplazamientos en la audiencia preparatoria y juicio, algunos atribuibles a la defensa, pero otros originados por causas ajenas al procesado, que debieron ser tenidos en cuenta a su favor para efectos del cómputo del vencimiento de términos. Indica que, luego de la radicación de la acusación, fue fijada audiencia para el 17 de mayo de 2023, la cual fue aplazada por solicitud de la defensa, posteriormente, las audiencias programadas para los días 26 de julio, 9 y 14 de agosto del mismo año también fueron suspendidas por solicitud de la defensa, no obstante, la audiencia fijada para el 03 de noviembre de 2023 no se realizó por causas atribuibles al despacho, en razón a que el juez fue designado para integrar la Comisión Escrutadora Departamental con ocasión de las elecciones regionales, siendo reprogramada para el 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual nuevamente fue aplazada por la defensa.

Aduce que, tras varias reprogramaciones, la audiencia preparatoria finalmente se realizó el 22 de marzo de 2024, y fue fijado el juicio oral para el 26 de julio del mismo año, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo, al igual que las señaladas para el 30 y 31 de julio, debido a que el INPEC no efectuó la conexión del procesado, mencionando que posteriormente, se agendaron audiencias para los días 3 y 4 de diciembre de 2024, que no se realizaron por solicitud de la defensa, y para el 6 y 13 de diciembre de 2024, las cuales fueron aplazadas por la Fiscalía, diligencias que fueron programadas para el 16 y 19 de diciembre de 2024 las cuales también suspendidas por solicitud de la defensa, siendo finalmente reprogramadas para los días 20, 22 y 26 de mayo de 2025.

Sostiene que los días comprendidos entre el 03 y el 30 de noviembre de 2023, así como los días entre el 31 de julio y el 3 de diciembre de 2024, no pueden ser excluidos del cómputo legal para efectos del vencimiento de términos, pues no obedecen a maniobras dilatorias de la defensa, argumentando que, en cuanto a la primera franja, el despacho judicial fue el responsable del aplazamiento; y frente a la segunda, manifiesta que la causa alegada fue un brote de varicela en el establecimiento carcelario, situación que cesó el 24 de agosto de 2024, de acuerdo con certificación del INPEC, sin que se haya reprogramado audiencia dentro del término legal.

Aduce que, a pesar de exponer estos argumentos en sede judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos mediante decisión del 19 de diciembre de 2024, argumentando que los días mencionados correspondían a fuerza mayor y no podían contabilizarse, por lo que, indica que, dicha decisión fue apelada y correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual confirmó la negativa mediante providencia del 27 de diciembre de 2024, reiterando los mismos argumentos del a quo Enfatiza que ambas decisiones incurrieron en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente, al excluir del cómputo días que no podían ser catalogados como dilaciones atribuibles a la defensa, sosteniendo que se aplicaron criterios sin respaldo legal ni jurisprudencial, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia AP1079-2021, las cuales reafirman que solo deben descontarse los días causados por deslealtad procesal o maniobras dilatorias del procesado o su defensor.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la seguridad jurídica y la confianza legítima, se revoquen las decisiones judiciales proferidas por los jueces accionados, se ordene la contabilización de los días que no pueden atribuirse a la defensa, y se conceda la libertad inmediata de su defendido por haberse configurado el vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 5 y parágrafos 1 y 3 de la Ley 906 de 2004.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, partió su parte considerativa señalando que las decisiones proferidas el 19 de diciembre y 27 de diciembre de 2024 por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos al accionante, estaban desprovistas de defecto específico alguno, en virtud de que las mismas fueron adoptadas en conjunto con la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Seguidamente, advirtió que no se acreditó perjuicio irremediable alguno y que actualmente el proceso se encuentra en curso. Bajo tales premisas, dispuso declarar la improcedencia del amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte actora, precisando que el haber declarado la improcedencia del asunto por encontrarse en trámite el proceso, desconoce la Sentencia proferida por la Corte Constitucional C-590 de 2005, aunado al hecho de que las determinaciones cuestionadas “son inimpugnables por vía ordinaria dentro del proceso penal”, por lo que continúa sosteniendo que los despachos judiciales accionados, incurrieron “en un defecto material o sustantivo”, desconocieron los precedentes fijados por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, quebrantaron el bloque de constitucionalidad, el derecho internacional, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Por ello, peticiona la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo Constitucional, para que, en consecuencia, se amparen las garantías deprecadas y así realizar un nuevo cómputo de los términos excluidos, ordenando la libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Julio César Figuera, por conducto de apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor, no incurrieron en defecto alguno, aunado a que el proceso penal se encuentra en curso.

Postura que no comparte el actor, en tanto las determinaciones censuradas no son susceptibles de recursos al interior del proceso. En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19.] De acuerdo con la demanda, se establece que la pretensión del actor está dirigida a obtener la libertad por vencimiento de términos, por cuanto al interior del proceso penal seguido en su contra por los punibles de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas, superó el término fijado para instalar la audiencia de juicio oral.

Para tal propósito, la defensa del actor al interior del proceso penal, presento dicha postulación, no obstante, las decisiones allí adoptadas resultaron adversas a sus intereses, por lo cual controvierte dichas determinaciones a través de esta acción de tutela. No obstante, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido.

En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “ [e] l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)». La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela.

Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos (CC T-518/2012). En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847;

CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9036-2025 Radicación n° 145594 Acta N° 131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio César Figuera, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad 1. 1 Al trámite fueron vinculados el Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Fiscalía 1° Especializada de Cúcuta, Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, doctor Julio César Zambrano Perea ( procurador judicial penal),