República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.530 Luis Fernando Zuleta Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9036-2014 Radicación N° 74.530 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Zuleta Vargas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías 106 y 202 Local, todos de esta ciudad, y a Leydi Carolina Benavídez y Milena Martínez –quienes ostentan la calidad de víctimas dentro de las actuación reprochada por el accionante-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor. El procesado fue dejado en libertad, ya que el representante de la Fiscalía General de la Nación no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 1.2.
El 13 de febrero de 2012 el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad lo condenó a 12 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.4.
Luis Fernando Zuleta Vargas, por conducto de abogado, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa por emitir sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de las decisiones tomadas en la etapa de juzgamiento, pese a que se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario.
Manifestó que dentro de las diligencias no le dieron la oportunidad de ejercer su defensa material, ya que le restringieron la posibilidad de manifestar si se allanaba o no a cargos en las diferentes etapas del proceso. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que el actor fue capturado en flagrancia el 12 de noviembre de 2010, razón por la que considera que tuvo pleno conocimiento de la actuación adelantada en su contra y, de ningún modo, se le privó de la posibilidad de admitir su responsabilidad dentro de la actuación. Aseguró que el 31 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de formulación de acusación cuando el interesado se encontraba en libertad y sin que se hiciera presente en la misma, por lo que renunció de manera legítima al derecho de ejercer personal y directamente su defensa.
Agregó que el procesado estuvo representado de manera permanente por un profesional del derecho que defendió sus intereses de manera proactiva y diligente. De otro lado, el Secretario reseñó que el fallo de segundo grado emitido por ese cuerpo colegiado no fue impugnado en casación. 2.2. Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que no entiende cómo después de 2 años de haberse proferido sentencia condenatoria en contra del actor, se acuda al amparo para alegar la trasgresión de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que fue asistido por un defensor público en cada una de las etapas del proceso. 2.3.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La Jefe del Grupo de Tutelas manifestó que el accionante está a disposición del INPEC desde el 18 de mayo de 2011. Solicitó ser desvinculado del presente trámite, ya que los reparos del interno están encaminados a cuestionar las diligencias adelantadas por los despachos judiciales demandados. 2.4.
Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El Juez remitió en calidad de préstamo, el expediente en el que vigila las condenas impuestas en contra del accionante dentro de los radicados 2011-03550 y 2011-04259, las cuales fueron acumuladas en proveído del 17 de abril de 2013 con un quantum punitivo de 47 meses de prisión. 2.5.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá El director informó que el peticionario se encuentra privado de la libertad en ese penal desde el 18 de mayo de 2011 hasta la fecha. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin haber sido enterado de las decisiones tomadas en la etapa de juzgamiento, pese a que se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada las sentencias de primera y segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo condenatorio, cuando acudió ante el juez que vigila la condena impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con el fin de solicitar su libertad condicional. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.
En esta ocasión, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido enterado de las decisiones emitidas en las diferentes etapas del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en el establecimiento penitenciario donde se encontraba purgando pena por otro proceso. Al respecto, conviene precisar que, cuando se trata de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, dicho acto procesal de comunicación tiene como fin primordial garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar las garantías superiores conculcadas. 4.
De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que Luis Fernando Zuleta Vargas, luego de recobrar la libertad (13 de noviembre de 2010), fue capturado y recluido de nuevo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá el 18 de mayo de 2011, por cuenta de otro proceso (hurto calificado y agravado adelantado por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá). 5.
Durante ese tiempo, según se extrae de las copias allegadas, el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá realizó las siguientes actuaciones: - En sesiones del 18 de mayo y 5 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo audiencia preparatoria. - El 8 de octubre y 15 de diciembre siguiente se realizó la vista pública de juicio oral. - El 13 de febrero de 2012 condenó al actor a 12 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado De igual modo, el 21 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la referida sentencia. En lo que respecta al interesado, el contenido de las anteriores actuaciones le fueron comunicadas a través de su defensor de oficio, nunca al centro carcelario donde se encontraba recluido. 6.
De la reseña procesal referenciada, fácilmente, se evidencia que el interesado estuvo privado de su libertad, durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como al momento de emitir las sentencias de primera y segunda instancia, sin que el Juzgado ni el Tribunal demandados hubiesen realizado todos los esfuerzos en aras de constatar esa situación, no siendo plausible predicar que su actividad debía limitarse, a citarlo en su lugar de residencia o a través de su defensor de oficio, mecanismos que a la postre devenían inanes si se tiene en cuenta su restricción a la libertad en centro de reclusión. El artículo 172 de la Ley 906 de 2004 prevé la forma en que deben ser citadas las partes y/o intervinentes de la siguiente manera: (…) Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación (…).
Lo anterior, evidencia que las citaciones, remitidas al actor con el fin de ser enterado de cada una de las etapas del proceso, no le fueron entregadas en forma efectiva, valga decir, por la actuación equivocada de los demandados, lo cual impidió, de esta forma, el goce efectivo de los derechos a la defensa en su componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Política.
Ahora, equivocación de los accionados no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores cometidos por las autoridades judiciales que la juzgaron. Nótese que el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá le restringió a Luis Fernando Zuleta Vargas la oportunidad de manifestar, al interior de las audiencias preparatoria y de juicio oral, si aceptaba o no los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 356. y 367 del Código de Procedimiento Penal de 2004 Aunado a lo anterior, los demandados dejaron de notificar al interesado los fallos condenatorios de primer y segundo grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 ejúsdem, coartándole la posibilidad de materializar sus el derechos de defensa y contradicción, los cuales son inherentes al debido proceso.
Respecto a la forma en que debe ser notificado el procesado cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, dijo: La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
(…) Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. Por ello, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad.
Adicional a ello, la carga de enterar y/o notificar personalmente a quienes se encuentren detenidos o purgando una pena de prisión, no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a una causa penal distinta a la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al habeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades (ver CSJ STP, 15 mar. 2012, rad. 58.994). 8.
Sin embargo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ni siquiera el hecho de no contar con un banco de datos debidamente actualizado o de no haber recibido oportunamente la información por parte de las entidades del Estado, se constituye en una justificación atendible, pues como se pudo demostrar, ni el representante del ente acusador ni las autoridades judiciales accionadas adelantaron las gestiones suficientes para percatarse de que el accionante se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario durante la época en que se adelantó la etapa de juzgamiento.
Ahora, contrario a lo manifestado por Tribunal demandado, aunque el actor tenía conocimiento de la causa adelantada en su contra, lo cierto es que le dejaron de informar el curso del proceso penal seguido en su contra, pues se insiste, se trataba de una persona privada de la libertad, que no podía acudir por su propia cuenta ante el juez de conocimiento. 9.
Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad por indebida enteramiento de quien, por estar privado de la libertad, debió ser enterado y/o notificado de la etapa de juizgamiento, para permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa. Por tal motivo, la decisión que se impone adoptar en el sub exámine, en aras de reivindicar los derechos fundamentales del actor, se contrae a invalidar los trámites procesales surtidos desde el día 18 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá inició la audiencia preparatoria, ya que como con anterioridad se precisó, al actor le restringieron la oportunidad de manifestar al interior de esa diligencia, entre otras cosas, si aceptaba o no la responsabilidad penal de los cargos por los que fue acusado. 10.
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: «se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. (sentencia T-1049/12). Por lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600002320101142701 adelantado por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a partir de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2011, dentro de la cual se dio inicio a la audiencia preparatoria.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado 9º Penal Municipal que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes. Copia de esta decisión se remitirá a los Juzgados 3º y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines pertinentes legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Luis Fernando Zuleta Vargas, a través de apoderado judicial.
Segundo: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600002320101142701, por el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, a partir de la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2011, mediante la cual dio inicio a la audiencia preparatoria.
Tercero: Ordenar al Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, reinicie nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes. Cuarto: Remitir copia de esta decisión con destino al Juzgado 3º y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines legales pertinentes.
Quinto. Enviar inmediatamente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio- de esta ciudad, los expedientes allegados a la actuación en calidad de préstamo. Sexto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 28 a 47 – cuaderno No.1. � Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 5.Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos.
En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer. (…) � Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.
La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. � Artículo 169. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. (…) � Cfr. sentencia T-984/00.
La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.
Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.
Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.
En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 19