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STP9035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 25000220400020250023801 Tutela de 2ª instancia no. 145520 EDISON CARDONA VANEGAS. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9035-2025 Radicación n°. 145520 Acta N°. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edison Cardona Vanegas, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la tutela de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos Sexuales de Soacha, la estación de Policía León XIII y el Intendente Pedro Antonio Pérez Hoyos[footnoteRef:1]. [1: El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías y el Departamento de Policía ambos de Cundinamarca. ] DE LA DEMANDA De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio, se logra extraer que, con ocasión a una orden de captura librada por el punible de hurto calificado y agravado, el 23 de marzo de 2017, el accionante fue capturado, en consecuencia, un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento.

En virtud de lo anterior, el 24 de marzo siguiente, el actor ingresó nuevamente a la estación de Policía León XIII en Soacha, en donde señala que “un patrullero de la policia (sic) nacional”, le indicó a otro de los allí detenidos “que le den mala vida a ese man señalandome (sic) a mi (sic) ”, exponiendo que se vio en vuelto en una serie de malos tratos y aun cuando exteriorizó tal devenir con otro patrullero nada hizo, así concluyó que lo que le estaba pasando era culpa del “PATRULLERO PEDRO ANTONIO PEREZ (sic) HOYOS”, en atención a que en el año 2012 lo denunció por el delito de extorsión. Señaló que el 10 de abril de 2017, en la celda en la que se encontraba recluido, inició una pelea y producto de ella fue accedido carnalmente, por lo que fue atendido bajo el código azul en el “HOSPITAL MARIO YANGUAS DE SOACHA”.

Por lo expuesto, refiere que fue llevado a medicina legal y a la Fiscalía para interponer la denuncia, a lo que una vez entrevistado “UNA DE LAS SEÑORAS QUE ME REALIZO (sic) LA ENTREVISTA ME APARTO (sic) DE LOS CUSTODIOS Y ME DIJO MIRA LO QUE TE PASO ARROGO LA VERDAD PERO DILE A TU FAMILIA QUE VENGA Y YO LE ENTREGO LOS RESULTADOS Y VAYAN A INTERPONER LA DENUNCIA EN LA PROCURADURIA O EN LA DEFENSORIA (sic) Y HAGANSE (sic) ESCUCHAR POR QUE LA FISCAL ENCARGADA ES LA ESPOSA DEL COMANDANTE Y TE VAN A ENTORPECER LO QUE SUCEDIO (sic) PARA SALIR ILESOS”, indicando así que tal proceso ha sido dilatado.

Asimismo, expresa que, encontrándose en el municipio de Dolores -Tolima, fue capturado de manera ilegal “POR LA SUPUESTA FUGA DE PRESOS”, a lo que “ANDRES (sic) SACAMNAMBOY” le indicó “SALUDES LE MANDA PEREZ (sic) ”. Es así, que en consecuencia de todo lo expuesto advirtió encontrase en peligro, por lo que se trasladó al departamento del Amazonas.

No obstante, en octubre de 2023, un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida, sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa, lo que finalmente conllevó a que, se expidiera una orden de captura en su contra y, aun cuando peticionó la libertad condicional la misma no le fue otorgada, aunado a que no le fue resuelta la solicitud de cambio de domicilio.

Bajo ese tenor, peticiona, “SE REABRA ANTE LA FISCALIA (sic) LO SUCEDIDO CONMIGO EN LA VIOLACION (sic) CARNAL Y SE IMPARTA JUSTICIA QUE SE APARTE DEL CARGO AL PATRULLERO AHORA INTENDENTE DE LA POLICIA (sic) PEDRO ANTONIO PEREZ (sic) HOYOS Y A SU CUPULA DE COLABORADORES SOLICITO (sic) PETICIONO E IMPLORO QUE SE HAGA JUSTICIA YA QUE DICHO PATRULLERO MIENTRAS OCUPE UN CARGO DONDE TIENE ACSESO (sic) A MI (sic) ES UN PELIGRO POTENCIAL EN CONTRA DE MI PERSONA Y LA DE MI FAMILIA SOLICITO,IMPLORO,SUPLICO POR MEDIO DE EL DERECHO DE TUTELA QUE ME OTORGEN (sic) EL CAMBIO DE IDENTIDAD PARA SALVAGUARDAR EL NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION (sic) EL DERECHO A LA VIDA SUPLICO, SOLICITO QUE ME REGRESEN LOS DERECHOS DE SER UNA PERSONA LIBRE YA QUE PAGUE MIS ERRORES CON CRECES Y ANTE LA JUSTICIA”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró la improcedencia del asunto tras advertir insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Señaló que “la pretensión que va dirigida contra la Fiscalía General de la Nación”, no supera el presupuesto de la inmediatez, toda vez que: “ (…) no se dice que gestiones se han realizado ante la Fiscalía accionada, y contrario a lo señalado por el accionante; quien pide que se reabra el proceso, la delegada del ente acusador informó que el proceso No 257546008841201700037, se encuentra en etapa de indagación, y que la última diligencia que se intentó realizar fue en mayo 02 de 2024 cuando citaron al denunciante a una cita por psiquiatría, pero no asistió. Por tanto, se acude a esta vía constitucional mucho tiempo después alegándose una omisión inexistente, y que incluso genera confusión, como quiera que la Fiscal 05 Seccional – Caivas- de Soacha, ha señalado que en la investigación que actualmente se adelante no se tiene conocimiento de ninguna de las personas mencionadas en la demanda de tutela” En cuanto a la subsidiariedad, estableció que el mismo no se satisface en la medida en que las pretensiones de “ separación del cargo de un intendente de la Policía Nacional”, deben realizarse a través de la jurisdicción administrativa, mientras que la de disponer un cambio de identidad por seguridad no es competencia de los jueces constitucionales.

DE LA IMPUGNACIÓN Y SU ESCRITO DE ADICIÓN De la impugnación, se advierte la insistencia en una serie de reparos contra el Intendente Pedro Antonio Pérez Hoyos, aduciendo que este generó que, i) en el municipio de Dolores -Tolima, se efectuara un mal procedimiento, ii) que “mando a dar mala vida en lo que termino (sic) en mi violación”, iii) que tal servidor público luego de salir en libertad por vencimiento de términos “se a (sic) convertido en una pesadilla”, pues a “recomendando incluso que atenten contra mi vida”.

Por otro lado, señala que “la fiscalía dice que solicito (sic) el año pasado que me presentará para evaluación de psiquiatra eso también es una demagogia ya que tengo orden de captura por todos esos malos procedimientos que para mí no tiene justicia y jamas (sic) me notificaron de una cita para psiquiatría”, aunado de que “en ningún momento en el escrito de tutela dije que el señor Pedro Antonio Pérez Hoyos fuera el que te iba (sic) relación con la fiscal el de la relación con la fiscal era el comandante de la estación del león 13”.

En ese orden, peticiona la apertura por dichos hechos, aunado a que se le brinde “protección por qué no la e tenido”. Como pruebas aportó dos imágenes fotográficas de dos cuentas de Instagram. El 2 de mayo de 2025, allegó memorial de adición, el cual también fue remitido a las demás partes e intervinientes en la presente acción. Cabe destacar, que aun cuando el escrito fue realizado en un solo bloque, de el se extraen dos situaciones: i) Peticiona, “se reabra la investigación en contra del señor Pérez Hoyos que ahora si estoy dispuesto a declarar con pruebas y que mientras esto se lleva acaba (sic) sea apartado o se solicite a la procuraduría que se aparte de su cargo”. ii) Continua los reparos al intendente Pedro Antonio Pérez Hoyos, por lo que se percibe que tal memorial es una epístola dirigida al servidor judicial antes señalado.

Ello, por cuanto de su lectura se advierte que el texto va dirigido a esta persona, tanto así que le solicita una cita, por lo que aporta su número de contacto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Edison Cardona Vanegas, con fundamento en que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De la procedencia de la tutela contra actuaciones procesales y el caso en concreto.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario es de carácter excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto. Como quiera que el actor realiza diversos tipos de reparos, la Sala estima pertinente dar contestación a cada uno de ellos de manera separada, para una mayor comprensión. i) Edison Cardona Vanegas, señala que en la Estación de Policía León XIII, fue objeto de un acceso carnal, por lo que peticiona la apertura de esta investigación. Ante ello, una vez verificada la página de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que, la investigación que el accionante solicita se de apertura, se encuentra en curso bajo la noticia criminal N° 257546008841201700037, en estado activo -indagación, por el posible punible de acceso carnal violento por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2017, en ese orden, es de indicarle al actor que cualquier tipo de solicitud dirigida a la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional de Caivas – Soacha, deberá ser dirigida a esta autoridad. ii) Frente a los reparos que realiza en contra del Intendente Pedro Antonio Pérez Hoyos y otros funcionarios públicos, se precisa que el juez de tutela no es el llamado a verificar tales circunstancias, por lo que, si la parte accionante considera que tal situación es violatoria de sus garantías fundamentales, puede acudir ante los órganos disciplinarios y penales, quienes en el ámbito de sus competencias investigarán el proceder de dichos funcionarios. iii) Finalmente, ante la petición de protección, es menester indicarle que debe elevar tal solicitud ante la Unidad Nacional de Protección (UNP).

En ese orden, la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente[footnoteRef:2]. [2: CCSU-038/2023.] Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Hecho novedoso En su escrito de adición, el actor peticiona “que se reabra la investigación en contra del señor Pérez Hoyos que ahora si estoy dispuesto a declarar con pruebas y que mientras esto se lleva acaba sea apartado o se solicite a la procuraduría que se aparte de su cargo para adelantar las investigaciones”.

Sobre el particular, se dirá que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados en la demanda, toda vez que el fin de la sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.

Así pues, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9035-2025 Radicación n°. 145520 Acta N°. 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edison Cardona Vanegas, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la tutela de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos Sexuales de Soacha, la estación de Policía León XIII y el Intendente Pedro Antonio Pérez Hoyos

1. DE LA DEMANDA 1 El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías y el Departamento de Policía ambos de Cundinamarca.