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STP9035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.459 María Ruby Aguirre Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP9035-2014 Radicación N° 74.459 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Ruby Aguirre Valencia frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 Civil Municipal y la Fiscalía 82 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda.

Al presente trámite fueron vinculados Hercilia Toro Toro, José Oscar Devia, Martha Cecilia Fernández Chávez, MEGA SPORT C.I. S.A.S. y Andrés Felipe Latorre Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mega Sport C.I. S.A.S. promovió proceso abreviado en contra María Ruby Aguirre Valencia, en aras de obtener la de restitución de bien inmueble arrendado ubicado en la carrera 7 No. 51N-20 del barrio Olaya Herrera de Cali. 1.2. El 20 de marzo de 2014 el Juzgado 23 Civil Municipal de esa ciudad accedió a las pretensiones del demandante. 1.3.

Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación y solicitó la prejudicialidad y suspensión de la misma, debido a que en la actualidad cursa en la Fiscalía 82 Seccional de esa localidad denuncia penal en contra de los anteriores propietarios del bien (Hercilia Toro Toro, José Oscar Devia, Martha Cecilia Fernández Chávez y Nelson de Jesús Giraldo Gómez) por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

El 8 de abril siguiente, la referida autoridad judicial resolvió: i) negar la alzada, por tratarse de un proceso de única instancia y, ii) no decretar la prejudicialidad, tras advertir que no se cumplen los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. María Ruby Aguirre Valencia promovió tutela en contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos debido proceso y a la vivienda, habida cuenta que no fue decretada la suspensión del proceso civil seguido en su contra, pese a que existe una investigación penal en la que se está indagando la presuntas irregularidades presentadas al momento enajenar la propiedad que actualmente está habitando.

Solicitó ordenar la suspensión del sumario adelantado en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción al considerar que la accionante debe acudir ante las autoridades y entes competentes para que dirima lo atinente a la posesión del bien inmueble que alega, ya que mal haría esa colegiatura en inmiscuirse en la jurisdicción civil ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria al momento de ser notificada manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales y las personas accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda de la interesada, habida cuenta que no fue decretada la prejudicialidad del proceso civil seguido en su contra, pese a que existe una investigación penal en la que se está indagando la presuntas irregularidades presentadas al momento enajenar la propiedad que actualmente está habitando. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/1999, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que María Ruby Aguirre Valencia no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali le informó de manera razonada las razones por las que no resultaba procedente decretar suspender el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, toda vez que para el momento en que se presentó la solicitud la sentencia ya había sido emitida.

De otro lado, la Corte considera que la peticionaria tiene la posibilidad de exponer sus reparos al interior de la indagación preliminar en la que ostenta la calidad de víctima. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 63 a 68 cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 69 a 70 ibídem. PAGE 2