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STP9034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250056901 N.I. 145728 Tutela segunda instancia A/ Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9034-2025 Radicación N° 145728 Acta No.131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar, frente al fallo del 26 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de esa Sala, trámite que se extendió al Juzgado Cuarenta y seis Laboral del Circuito de esta misma ciudad, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, Parques Nacionales de Colombia, el Consejo Comunitario de Bajo Guapi del municipio de Guapi y las partes e intervinientes en las acciones de tutelas identificadas con los radicados 2024-10038-00 y 2024-10180-00.

LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Consejo Comunitario de Guapi presentó acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Anla, radicada con el n.° 11001-31-05-046-2024-10038-0, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la consulta previa con ocasión de las Resoluciones n.° 1730 de 31 de diciembre de 2015, 1009 de 12 de mayo de 2023 y 3159 de 29 de diciembre de 2023 que la Autoridad emitió. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 29 de febrero de 2024 negó el amparo; inconforme con lo decidido, la parte accionante la impugnó y mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de ese Consejo Comunitario.

Afirmó que interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - Anla, La Nacion – Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por cuanto consideró que las accionadas vulneraron su derecho fundamental, con la expedición de la licencia ambiental para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Gorgona, sin haberse agotado la consulta previa.

Narró que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, para que se acumulara con la otra que el Consejo Comunitario de Guapi promovió contra las mismas autoridades (radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10038-00). Dijo que el asunto con radicado n.° 11001-31-05-046-2024-10180-00 lo conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024 negó el amparo.

Expuso que impugnó la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante decisión de 12 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo constitucional. Afirmó que «se ha configurado una desviación judicial por parte de la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en segunda instancia la impugnación de la acción de tutela que interpuse en representación del Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, que agrupa a los Pescadores Artesanales de Playa Bazán, organización étnica conformada por afrodescendientes que usan la Isla Gorgona como lugar para descansar de sus faenas de pesca y pernoctar».

Cuestionó que: La impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 46 Laboral de Bogotá, concedida por este despacho judicial y remitida a la Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, fue sometida a reparto aleatorio más no por adjudicación, por parte de la Citadora IV de dicha dependencia y le correspondió a la Sala Sexta Laboral, no obstante que el Juzgado 46 había precisado en el auto interlocutorio de concesión del recurso de alzada: “Cumple señalar que la presente acción de tutela fue acumulada al radicado 11001310504620241003800, de la que conoció la sala segunda laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Claudia Angélica Martínez Castillo”.

Precisó que mediante el acuerdo n.° 1480 de 10 de julio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos laborales, y en el numeral 5.° del artículo 7.° dispuso las compensaciones por adjudicación en el reparto «regla que se transgredió en este asunto, pues por compensación debió repartirse a la Sala Segunda y no a la Sala Sexta de Decisión Laboral, la que despacho [sic] negativamente la impugnación, confirmando la denegación del amparo constitucional determinado por el Juzgado 46 Laboral de Bogotá».

Indicó que interpuso incidente de nulidad y por proveído de 25 de febrero de 2025 el Tribunal accionado lo negó. Censuró que «La Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bogotá, despacho [sic] negativamente el incidente de nulidad sin análisis previo y detallado de la jurisprudencia citada proveniente de su superior funcional (Corte Suprema de Justicia), ni de la Corte Interamericana de Ds.Hs., como tampoco del reglamento de reparto del Consejo Superior de la Judicatura».

Afirmó que se configuró defecto orgánico por cuanto se presentó un «inexcusable error inducido por la Citador IV de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que oriento [sic] la competencia de la impugnación violando el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo No.1480 del 10 de julio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto sobre compensaciones por adjudicación, tornándose dicho reparto en fraudulento».

Dijo que al «preguntársele por escrito las razones por las cuales la misma Citador IV de la Sala Laboral del Tribunal remitió a reparto aleatorio y no por adjudicación por compensación, la funcionaria contexto (sic) que se trataba de dos procesos diferentes, determinando violar el Reglamento de Reparto del Consejo de la Judicatura, arrogándose una competencia que no posee tornando fraudulenta la actuación».

En el escrito de subsanación el Consejo Comunitario manifestó que al resolver la impugnación el Tribunal accionado incurrió en «Racismo Estructural» por cuanto restringió el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó «se revoque la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal de Bogotá el 12 de febrero de 2025, así como el Auto Interlocutorio del 25 de febrero de 2025, ordenando se remita la impugnación a la Sala Segunda del Tribunal de Bogotá para que este estudie y resuelva la segunda instancia en la Acción de Tutela interpuesta por los Pescadores Artesanales de Playa Bazán pertenecientes al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al tenor de lo siguiente: 1. Concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comprometió los derechos fundamentales de la parte accionante con la emisión de la sentencia adiada el 12 de febrero de 2025 y el auto del 25 de ese mismo mes y año que resolvió el incidente de nulidad presentado por el demandante. 2.

Respecto de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025 que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2024-10180-00, expuso: 2.1. Conforme con los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señaló que la parte promotora no probó la ocurrencia de algunas de las excepciones allí establecidas, «pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.» 2.2.

Lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo pronunciamiento en punto de su inconformidad acorde con los argumentos expuestos desde el inicio del trámite constitucional y que no fueron acogidos por el fallador aquí accionado, razón por la que no es procedente la pretensión en este escenario, que no se estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales. 2.3.

Destacó que la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado sobre la improcedencia de este mecanismo excepcional contra decisiones dictadas en procesos de la misma índole, ello acorde con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no es dable pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los fundamentos expuestos en otra. 2.4.

Además, advirtió que el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde se radicó el 12 de marzo de 2025 con el número T10992770, por lo que el actor cuenta aún con los mecanismos de selección e insistencia, éste último en caso de que no se acoja el fallo para su revisión. 3. Del auto fechado el 25 de febrero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte accionante, expuso la Sala a quo: 3.1.

Inicialmente estimó cumplidos los presupuestos de orden general de procedencia de la tutela, pero, respecto de los específicos no halló la existencia de alguna causal que habilitara la intervención del juez constitucional. 3.2. En ese orden, con base en los argumentos expuestos por el actor para sustentar la petición de nulidad, los que se concretaron a hacer ver que el competente para conocer la acción de tutela (rad. 2024-1018000) era la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la Sexta, pues el Juzgado Cuarenta y Seis laboral del Circuito la acumuló al trámite con radicado 2024-1003800, destacó que, para el Tribunal no se cumplió con el deber de argumentación, pues en la solicitud solo se enunció la violación del debido proceso sin especificar o manifestar las circunstancias de ello.

El Tribunal igualmente precisó que no era procedente la remisión de la tutela por acumulación a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que para el momento en que se repartió ya se había agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada por la Corte Constitucional y revocada en sentencia T-470-2024. 3.3.

Así, concluyó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía. 4. Consecuente con lo anotado, negó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el representante del Consejo Comunitario del Bajo Tapaje y del Mar y en la sustentación, luego de hacer referencia a la acción de tutela que en su momento presentó el Consejo Comunitario Guapi Abajo y de las decisiones adoptadas en dicho asunto, lo mismo que la acción constitucional que promovió para deprecar el derecho a la consulta previa, insistió en la falta de competencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregó que no está solicitando el derecho a la consulta previa al Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar, sino la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior, más exactamente por la Sala Sexta de Decisión Laboral, para que, en su lugar, el asunto lo resuelva la Sala Segunda de Decisión Laboral de esa Corporación. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Acudió el Segundo Comandante de la Armada y Jefe del Estado Mayor Naval, encargado de las funciones del Despacho Comando Armada Nacional, con petición de nulidad que sustentó en los siguientes términos: 1.

En el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia STL4823-2025 del 26 de marzo de 2025, providencia notificada a las partes el 9 de abril. 2. Según los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se reporta que el accionante el 22 de abril de 2025 allegó escrito de adición a la sentencia de tutela, el cual fue recibido el 21 de ese mes. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025, notificado el 15 de mayo siguiente, negó dicha postulación. 4. La parte actora el 19 de mayo de 2025 allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela, el cual se concedió en providencia de esa misma fecha. 5. Según el promotor, la sentencia de tutela quedó ejecutoriada el 15 de abril, razón por la que no era susceptible de adición y tampoco era dable conceder la impugnación, toda vez que las mismas debieron presentarse acorde con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, por lo que al ser extemporáneas debieron rechazarse de plano, pero la Sala a quo las tramitó en evidente violación al debido proceso. 6.

Por lo anotado, solicitó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cuestión preliminar. Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala pertinente dar respuesta al escrito allegado por el Segundo Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval, encargado de las funciones del Despacho Comando Armada Nacional, en el que solicitó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025, indicándose, de entrada, que tal postulación no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: i) Mediante sentencia STL4823-2025 del 26 de marzo de 2025, la Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo deprecado, determinación que fue notificada vía correo electrónico a las partes el 9 de abril de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 10, 11 y 21 de ese mes, teniendo en cuenta que el lapso comprendido entre el 12 y el 20 de abril correspondió a vacancia judicial de Semana Santa. ii) La parte accionante allegó escrito de adición el 21 de abril de 2025, es decir dentro del término de ejecutoria, lo que deja sin fundamento la afirmación del peticionario. iii) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATL819-2025 del 30 de abril de 2025, resolvió negar la solicitud de adición, providencia notificada el 15 de mayo a través de los respectivos correos electrónicos suministrados por las partes. iv) El accionante allegó escrito de impugnación el 19 de mayo de 2025 y la Sala a quo la concedió en auto de esa misma fecha. v) Ahora, el inciso cuarto del artículo 287 del Código General del Proceso señala: «(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» vi) Significa lo anterior que la impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto referido, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la adición fue notificado el 15 de mayo, luego el plazo para recurrir el fallo vencía el 20 de ese mismo mes.

En ese orden, ninguna irregularidad se observa en el trámite impartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la emisión del fallo, luego la postulación presentada deviene improcedente. 4. Del caso concreto. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo, tras considerar que no se acreditó ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y estimar razonable el auto que no accedió a nulitar lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden de ideas, conforme lo entendió la Sala a quo, es claro que la discusión se concreta a debatir la sentencia de tutela y el auto que resolvió el incidente de nulidad emitidos, en su orden, el 12 y 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que de manera separada se analizarán las referidas providencias. 4.1.

De la sentencia de tutela. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

CC SU-627-2015. En este caso, la demanda de tutela deja ver que, en esta oportunidad, la parte actora no está conforme con la decisión adoptada el 12 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, porque, en lo esencial, la impugnación debió decidirse por la Sala Segunda de Decisión laboral de esa Corporación. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la situación que inquieta al demandante no está circunscrita a alguna de las causales de excepción que habilita la interposición de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en trámites similares, pues en los términos expuestos por el censor, todo tiene que ver con la eventual configuración de un defecto orgánico, que, en términos sencillos, se define como la falta de competencia del funcionario judicial que resuelve el asunto.

En ese orden, la controversia tenía que resolverse al interior de la respectiva actuación, como en efecto ocurrió, pues la parte activa promovió el incidente de nulidad ante el Tribunal Superior, donde indicó sobre la incompetencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral de la Corporación accionada para resolver la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, postulación denegada mediante auto del 25 de febrero último.

Así las cosas, por este aspecto, se declarará improcedente la petición de amparo invocada. 4.2. Del auto del 25 de febrero de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora, como el actor persiste en su cuestionamiento, se abordará el análisis del proveído que resolvió la nulidad, que es el escenario para determinar si se incurrió en el defecto advertido.

A este respecto, se tiene que la parte actora igualmente pretende se deje sin efecto la referida decisión que resolvió negar la solicitud de nulidad del fallo de tutela porque, en su sentir, la competencia para resolver la impugnación estaba en la Sala Segunda Laboral de esta Colegiatura, ya que el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá la acumuló con el radicado 2024-1003800.

Pues bien, al respecto debe precisarse que se satisfacen los requisitos de orden general, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, entre ellos, el debido proceso, al emitir el auto que no accedió a la nulidad que en su momento deprecó. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto en la medida que contra la referida providencia no procede recurso alguno. Igualmente está cumplida la inmediatez en razón a que el auto censurado es del 25 de febrero de 2025 y la tutela se promovió el 7 de marzo, luego se acudió en un plazo razonable.

También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Respecto de los requisitos de orden específico, conforme lo indició la Sala a quo, no se verifica la existencia de defecto que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Para tal conclusión basta la revisión de la providencia que es objeto de debate. Veamos: El Tribunal concretó los argumentos que sustentaron la petición de nulidad del fallo de segundo grado así: (…) en primera medida que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de diciembre, remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la acción de tutela para que se acumulara a la sentencia de tutela 11001310504620241003800, por lo que, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió aceptar la solicitud de acumulación, resaltando que en dicha acción de tutela el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que amparo los derechos del Consejo Comunitario Guapi Abajo y bajo dicho supuesto en el presente asunto debió haber sido repartida la acción de tutela a dicha Sala de Decisión y no la Sala Sexta, esto de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo N°1480 del 10 de julio de 2002.

Bajo ese derrotero, de acuerdo con los presupuestos formales que se deben tener en cuenta para la procedencia de la nulidad de las sentencias, que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son: temporalidad, legitimación por activa y deber de argumentación, que para el caso, según el Tribunal, no se cumplió con este último, por lo siguiente: (…) lo cierto es que no se da por satisfecho el presupuesto de invocar con claridad la causal de nulidad (artículo 133 del CGP), pues los argumentos del incidente se limitan a enunciar la violación del debido proceso sin especificar o argumentar la causal en la que se considera incurrió la sentencia acusada, además de invocar nuevos conceptos de la violación y expresar su inconformidad con la decisión adoptada.

En cuanto al punto central de inconformidad planteada por el libelista, explicó el Juez Colegiado: (…) tampoco es de recibo la inconformidad presentada por la parte actora respecto a que la acción constitucional debió haber sido repartida a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consideración a que la misma conoció de la tutela con radicado N° 11001310504620241003800, al cumplirse con los requisitos para remitirse como tutela masiva (Decreto 1834 de 2015), pues se recuerda que dicha normativa es una pauta de reparto que no desnaturaliza la competencia a prevención que señala que todos los jueces de tutela son competentes (citó el auto 750-2018 de la Corte Constitucional).

Con fundamento en lo anotado, concluyó que: …no resulta procedente la remisión por acumulación de la presente acción constitucional a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que para el momento en que se repartió la misma se encontraba agotado el trámite de tutela, al punto que fue revisada por la Corte Constitucional y revocada mediante la sentencia T-470 del 8 de noviembre de 2024.

De lo anotado, surge claro que ninguna enmienda cabe hacer a la providencia en comento, toda vez que la misma contiene una debida y suficiente motivación que llevó a concluir sobre la inviabilidad de acceder a la nulidad pretendida por el accionante por lo que cumple con los estándares de razonabilidad y por tanto la intervención del juez de tutela no tiene cabida.

A lo anterior cabe agregar que el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se regula lo atinente con las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, prevé que las tutelas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por una sola y misma acción de una autoridad pública o de un particular, se deben asignar al despacho judicial que hubiese avocado en el primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

Lo anterior para hacer ver que la norma en cita regula la actuación concerniente a la primera instancia, pero nada establece sobre el procedimiento en segunda instancia, es decir, que se tenga que mantener las mismas reglas para resolver la impugnación, por lo que el proceder de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior que resolvió la impugnación no deja ver irregularidad alguna que conlleve a anularla, pues está ceñido a la normatividad que rige el asunto.

En conclusión, es claro que la parte accionante protesta por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, como erradamente lo pretende.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, declarar la improcedencia del amparo incoado respecto de la acción de tutela, decidida con fallo del 12 de febrero de 2025.

SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA la providencia impugnada.

TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2