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STP9034-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020230160200 Tutela 1ª instancia n° 132407 Óscar Fernando Quintero Mesa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9034-2023 Radicación n° 132407 Acta nº.164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela[footnoteRef:1] instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad personal, mínimo vital, trabajo y seguridad social, al interior del trámite constitucional radicado 76001310400420210005900; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional destacada. [1: En atención al informe secretarial que antecede, se advierte que a pesar de que la demanda de tutela fue repartida el 3 de agosto de 2023, solo ingresó al despacho para avocar conocimiento el 22 de agosto de 2023.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso libelo se extrae que Óscar Fernando Quintero Mesa, previamente, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo, debido proceso, salud y seguridad social, con fundamento en que no se había adelantado el trámite de calificación de origen de las patologías que padece: trastorno mixto de ansiedad y depresión. Ese asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, radicado: 2021-00059-00, despacho que, mediante fallo de 6 de agosto de 2021, notificado el día 9 de los mismos mes y año, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, debido proceso vulnerados al accionante OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA, en contra de la NUEVA EPS y la DIRECCION (sic) NACIONAL DE POLICIA (sic), conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO. En consecuencia, ordena al representante legal de la NUEVA EPS que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA, conforme los lineamientos legales.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCION (sic) DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, que en el término de CINCO DIAS (sic) contados a partir de la notificación de esta sentencia de cumplimiento al requerimiento de la NUEVA EPS, y aporte la documentación exigida respecto del demandante OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA, relacionados en la parte motiva de eta (sic) providencia.”.

En relación con esta providencia, el actor no precisó si fue impugnada; empero, dejó ver que, ante el presunto incumplimiento de las accionadas, promovió incidente de desacato, trámite que se entiende fue archivado, al parecer, porque aquellas acreditaron que acataron los mandatos judiciales impartidos en su contra, a pesar de que aquél estima que no fue así. De manera deshilvanada, expuso algunos antecedentes de su situación personal, con los cuales busca poner en contexto el origen de la discusión que ventiló en la acción de tutela que conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y que básicamente están relacionados con el padecimientos de enfermedades físicas y psiquiátricas que, presuntamente, generaron su despido indirecto laboral, la no calificación de su invalidez y la imposibilidad de reincorporarse; situaciones que, en su sentir, generan un impacto negativo de cara a la manutención de su familia.

Conforme con lo descrito, promovió la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad personal, mínimo vital, trabajo y seguridad social; esto, con miras a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de tutela y del incidente de desacato que promovió. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, del libelo, se logra extraer que pretende se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali: i) adopte las determinaciones necesarias con miras a lograr el amparo de sus derechos fundamentales: “en debida forma”; ii) inicie el respetivo incidente de desacato; y, además, iii) compulse copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de conductas punibles en cabeza de los representantes legales de las entidades accionadas y vinculadas en ese trámite constitucional.

Como medida provisional, el accionante cuestionó las providencias adoptadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al interior de la acción de tutela radicado 76001310400420210005900. Al momento de admitir la acción de tutela, en auto de 23 de agosto de 2023, la medida provisional fue negada, dado que, con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que le fue repartida la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior de la acción de tutela radicado 04-2021-00059; frente a la cual resolvió en proveído de 26 de noviembre de 2021, modificar el numeral 2º de la sentencia recurrida, para, en su lugar: “ORDENAR: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar (sic) Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificación de perdida de la capacidad laboral del actor, para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos.”.

Manifestó que, el 3 de diciembre de 2021, ese asunto fue enviado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aclaró que, ante la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas al interior del referido trámite constitucional, mediante auto de sustanciación No. 182 de 13 de diciembre de 2021, le comunicó que las providencias proferidas quedaban ejecutoriadas con su emisión y, a pesar de solicitar la corrección o modificación de los mandatos adoptados por vía de tutela, el 19 de julio del 2022, le resolvió de manera adversa, máxime que los proveídos cuestionados fueron favorables a sus intereses.

De otro lado, indicó que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión interlocutoria No. 013 proferida el 4 de febrero de 2023, por el a quo, oportunidad en que revocó la sanción impuesta contra la gerente encargada de la Regional Suroccidente de Nueva EPS, tras verificar que efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional requerida por el actor, respecto de la totalidad de patologías a él diagnosticadas.

Finalmente, sostuvo que, en anterior oportunidad, fueron vinculados a otra acción constitucional incoada por Óscar Fernando Quintero Mesa, tramitada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, radicado 2022-00459, mediante la cual aquél cuestionó la decisión por ellos emitida dentro de la demanda de amparo 04-2021-00059. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali realizó un recuento de la demanda de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados Nueva EPS, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo, el Colegio Nuestra Señora de Fátima, asunto que fue identificado con el radicado 202100059, así como del incidente de desacato que aquel promovió para lograr el acatamiento de los mandatos judiciales proferidos.

Una profesional universitario grado 18 de la Procuraduría Regional Valle del Cauca invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad que representa, con sustento en que, a partir de los hechos expuestos en el libelo, se colige que no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a la Procuraduría General de la Nación; máxime que aquel no ha presentado solicitud alguna que éste pendiente de ser resuelta por parte de ellos.

La apoderada especial de Nueva EPS sostuvo que el libelista se encuentra activo en esa entidad, en calidad de beneficiario del régimen contributivo, habilitado para que se le preste el servicio de salud en su red de prestadores, sin que esté pendiente de ser prestado algún servicio en su favor o se le haya negado alguno. Aclaró que emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional y la calificación de origen al afiliado, el cual arrojó como resultado enfermedad de origen común y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 17.1%; determinación frente a la cual aquel presentó inconformidad, razón por la cual, el trámite actual se encuentra a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Dicho esto, destacó que carecen de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asunto previo. Comoquiera que en el informe rendido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, éste refirió que existía un actuar temerario por parte del accionante, soportado en la interposición previa de una acción de tutela similar a la presente, razón por la cual, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le corresponde decidir acerca de si es procedente o no adoptar las sanciones que derivan de tal proceder.

Para tal efecto, se tiene que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:2]. (CC SU – 397/2022). [2: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:3]. [3: Ibidem. ] En el presente asunto, aparece acreditado que Óscar Fernando Quintero Mesa previamente interpuso una demanda de amparo, cuyas características se detallan como sigue: 1.

Despacho de primera instancia: Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4]. [4: Con ponencia del honorable magistrado doctor Gerson Chaverra Castro.] 2. CUI: 11001020400020220045900, radicado 122730. 3. Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa. 4. Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y Érika Marcela Cárdenas Ávila, apoderada del Representante Legal de Nueva EPS S. A. 5.

Derechos: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, debido proceso, salud y seguridad social. 6. Hechos: Cuestiona que: i) el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no le permitió impugnar el fallo de primera instancia proferido al interior de la acción de tutela radicado 76001310400420210005900; ii) no le fue notificada la sentencia de segunda instancia adoptada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por Nueva EPS S. A.; y, iii) no han sido acatadas las órdenes impartidas en dicho trámite. 7.

Pretensiones: “Ordenar a (…) [la] DIRECCION DE POLICIA (sic) NACIONAL, (…) [al] COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA (sic), [a la] NUEVA EPS, (…) [a la] PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN (sic), (…) [al] MINISTERIO DE TRABAJO (…) Dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos.”. 8. Fallo de primera instancia: STP3296-2022, 17 mar. 2022.

En esa oportunidad, esta Corporación efectuó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los cuales no estimó cumplidos, dado que la demanda tuitiva tenía como propósito cuestionar el trámite adelantado en una acción de igual naturaleza constitucional y aquel no demostró la existencia de la cosa juzgada fraudulenta que exige la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo que pretende.

De lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo marco fáctico y pretensiones fueron reseñadas en el acápite correspondiente, no es dable predicar un actuar temerario, dado que, verificado el contenido de la referida providencia, es posible establecer que, aun cuando el asunto está relacionado con la acción constitucional radicado 76001310400420210005900, adelantada en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, respectivamente, el escenario constitucional debatido en aquella oportunidad es diferente al actual.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que para entonces el cuestionamiento estaba dirigido a censurar la supuesta imposibilidad de impugnar la sentencia del a quo, la falta de notificación del proveído adoptado por el ad quem y el no acatamiento de los mandatos judiciales emitidos en ese asunto constitucional. Caso concreto. En el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar: i) si la presente acción constitucional es procedente para modificar las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior de la acción de tutela radicado 76001310400420210005900; y, de otro lado, ii) si la decisión adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato propuesto por el actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad personal, mínimo vital, trabajo y seguridad social, pues considera que las órdenes impartidas en el referido trámite constitucional no han sido acatadas por las entidades accionadas.

De la posibilidad de modificar, vía tutela, fallos ejecutoriados. A efectos de resolver el primer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, la Sala destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:6]. [6: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, habrá de declararse la improcedencia de la acción constitucional en tratándose del primer problema jurídico planteado, dado que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Para tal efecto, se tiene que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU – 1219 de 2001[footnoteRef:7], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: [7: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». (CC T – 272 – 2014). No obstante tal premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.».

(CC SU – 627 – 2015)[footnoteRef:8]. [8: 1º de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo.] Así, en caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien sencillamente pretende la modificación de las órdenes impartidas al interior del trámite constitucional radicado 76001310400420210005900, so pretexto de que no han sido acatadas por las entidades obligadas de hacerlo, esto es, Nueva EPS y la Dirección General de la Policía Nacional.

Al respecto, la Sala Penal accionada dejó ver que, en auto de 19 de julio del 2022, no accedió a la solicitud de modificación, corrección y/o aclaración impetrada por aquel, dado que no fue claro frente a cuál aspecto pretendía se procediera en tal sentido. Con ello, quedó en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

En ese orden, se trataba de alegar por qué las sentencias de tutela de primera y segunda instancia eran fraudulentas y no enfatizar en que, según él, no han sido acatadas; además, tampoco existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto de 28 de febrero de 2022, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el interesado podía solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta que hubiese procedido de conformidad.

Es más, si en gracia de discusión el actor considera que los mandatos judiciales adoptados en su favor no garantizan de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales tutelados, cuenta con la posibilidad de solicitarle al juzgado accionado que module tales órdenes, previa satisfacción de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional frente a tal aspecto (SU-034/2018) y reiterados por esta Corporación (entre otras CSJ ATP502-2023); lo que ratifica la improcedencia advertida.

Del incidente de desacato. Es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113/2008).

Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Sobre el particular la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.». En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ- STP3294-2023 Rad. 129418).

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, pues: i) la cuestión resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante; ii) se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en tanto, en contra del auto que se abstuvo de aperturar el incidente de desacato no procede recurso alguno; iii) se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que el proveído cuestionado fue emitido el 24 de febrero de 2023; iv) la parte actora identificó, aun cuando lo hiciera de manera deshilvanada, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, v) siendo una tutela contra determinación emitida en el trámite de un incidente de desacato, se satisface el presupuesto de que no se aleguen situaciones nuevas que no se hubiesen discutido al interior de las instancias correspondientes.

En este caso, se tiene que en auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se abstuvo de tramitar el incidente de desacato promovido por Óscar Fernando Quintero Mesa, con fundamento en que: “En atención al informe que precede se ha revisado la actuación, y este Despacho constata que en efecto la entidad demandada NUEVA EPS, dio cumplimiento total a la orden judicial, al realizar el trámite de calificación al accionante señor OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA.

Así las cosas, considera esta instancia que ante el cumplimiento de la orden judicial no resulta procedente dar continuidad al trámite incidental propuesto, por lo que se dará el archivo de las presentes diligencias.”. En efecto, en la providencia en cuestión se advierte que el Juzgado accionado, con miras a determinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, realizó el requerimiento previo de rigor y, en curso de éste, conoció que Nueva EPS, en efecto, adelantó el trámite de calificación del origen de las enfermedades que padece el actor, lo que en últimas era el propósito de lo decidido en el trámite constitucional.

En todo caso, de estimar el accionante que las accionadas no han dado total cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia, cuenta con la posibilidad de solicitar la apertura de un nuevo incidente de desacato o insistir en el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. La existencia de tales alternativas, per se, imponen la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo de amparo.

De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá adelantar las gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el ámbito de sus competencias, investigue las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudieron incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad o, incluso, las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional radicado 76001310400420210005900.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo impetrado por Óscar Fernando Quintero Mesa. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2