República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 74.436 Nubia Chávez Panchalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP9034-2014 Radicación N° 74.436 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nubia Chávez Panchalo frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-EMSIRVA E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Nubia Chávez Panchalo promovió proceso ordinario laboral en contra de EMSIRVA E.S.P., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el literal C del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMSIRVA y la empresa demandada, para el período comprendido entre el año 2004 y 2007. 1.2.
El 10 de octubre de 2013 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la actora. 1.3. Frente a esa determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Chávez Panchalo promovió tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se negó a reconocerle la indemnización convencional.
Refirió que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 26 de marzo de 2009, razón por la que es beneficiaria de la referida compensación. Agregó que el accionado desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la misma Sala sobre el tema, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo de segundo grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue soportada en el material probatorio aportado al sumario, razón por la cual no se torna arbitraria y por tanto el juez constitucional no puede entrar a controvertirla, con el pretexto de tener una opinión diferente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los planteamientos de la demanda y añadió que no pidió el reintegro, toda vez que el Tribunal ya se había pronunciado sobre la improcedencia del mismo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la interesada, por negarle el reconocimiento de la indemnización contemplada en el literal C del artículo 17 de la convención colectiva, suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMSIRVA y la empresa demandada.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley.
Ahora bien, se observa que, contrario a lo sostenido por la peticionaria, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por la actora.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 30 de octubre de 2013, dijo: La Sala considera que no le asiste la razón al recurrente por cuanto este literal sólo es aplicable a aquellos trabajadores que sean beneficiados con el reintegro a la empresa demandada No es del caso dela demandante por cuanto ésta no tiene la posibilidad del reintegro y cualquier opción o decisión que se presente es mera especulación o de la propia cosecha de quien la profiera (…).
Esto representa que el referente convencional para tasar la indemnización es el reintegro efectivamente, infiriéndose entonces que el sindicato y la empresa no regularon qué pasa cuando haya imposibilidad del reintegro del trabajador a la empresa demandada, no siendo dable al operador jurídico suplir la voluntad de las partes (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el reseñado beneficio, comoquiera, la indemnización que pretende la peticionaria, solo puede ser otorgado a aquéllas personas que sean beneficiadas con el reintegro, el mismo que no fue solicitado por la interesada en las pretensiones de la demanda.
De otro lado, no es suficiente que la accionante planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, como bien lo dijo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las peticiones invocadas por los demandantes al interior en cada uno de los procesos son disímiles, de manera que no se les puede impartir un mismo resultado.
De igual modo, si bien es cierto que las dos determinaciones fueron adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, las mismas fueron suscritas por Magistrados diferentes. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 18 a 21 cuaderno No. 1. � Cfr. folios 23 a 30 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10