Radicado Nº105314 RUBÉN GONZÁLEZ VILLARRAGA ANA JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9031-2019 Radicación Nº 105314 Acta No. 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUBÉN GONZÁLEZ VILLARRAGA y ANA JOSEFA VILLARRAGA DE GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral por los actores promovido.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto fáctico y sustantivo al aplicar el control oficioso de legalidad al auto de 2 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó, señaló que en providencia de 7 de marzo de 2019 declaró la ilegalidad del auto interlocutorio Nro. 372 de 26 de mayo de 2000, a través del cual el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en el asunto, lo que en su criterio, no vulnera derecho fundamental del actor. 2.
Por su parte, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, remitió copia de los proveídos emitidos por ese despacho judicial, así como también de la providencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por ANA JOSEFA VILLARRAGA y RUBÉN GONZÁLEZ VILLARRAGA.
Lo anterior con fundamento en que, el Tribunal de Quibdó luego de realizar un control de legalidad al título ejecutivo, con apoyo jurisprudencial y en aplicación del inciso adicionado al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, por artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, concluyó que el juzgador de primera instancia no debió librar mandamiento ejecutivo, conclusión que se soportó en las pruebas arrimadas al proceso cuestionado y en el marco jurídico relacionado con el control de legalidad dispuesto el citado estatuto normativo, lo que habilitó a esa Corporación, a dejar sin efecto ni valor una providencia ilegal.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial de los accionantes impugnó y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar. Reiteró que el Tribunal no era competente para revocar la sentencia emitida por la primera instancia, en tanto la misma había adquirido firmeza, extralimitándose así en sus funciones con justificación en la figura del control oficioso de legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por los aquí accionantes en contra del Departamento del Chocó. Se tiene entonces que, con proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, declaró la ilegalidad del auto emitido 2 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de los demandantes (en calidad de sucesores procesales de su cónyuge y padre Gonzalo González Hinestroza) en contra del Departamento del Chocó y en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares del proceso ejecutivo controvertido, lo que en criterio del actor, constituye una trasgresión a los derechos fundamentales, al haber hecho tránsito a cosa juzgada la providencia de la primera instancia. Empero, contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la decisión confutada se fundamentó en el control oficioso de legalidad, concluyéndose que los títulos ejecutivos aportados al proceso no prestaban mérito ejecutivo, por tal motivo, el mandamiento de pago no debió librarse por el juzgado, tornándose ilegal la actuación realizada por ese despacho.
Así lo señaló la Corporación accionada: «Bajo ese entendido, el funcionario judicial previo a la emisión del mandamiento de pago, estaba obligado a realizar un estudio de los documentos que el ejecutante presentó como títulos de recaudo ejecutivo, a fin de verificar si se cumplían los requisitos legales exigidos. Quiere decir lo anterior que solo una vez analizada la solicitud del ejecutante, el Juez procedería a librar mandamiento de pago, ordenando a la parte ejecutada a dar cumplimiento con la obligación que ha contraído, o bien abstenerse de hacerlo en los casos en que no encuentre reflejados los elementos constitutivos del título ejecutivo (…) Por lo anterior, al librarse mandamiento de pago teniendo como título base de la obligación la mentada documentación, el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, al no contar con la suficiencia legal para prestar mérito ejecutivo, lo cual constituye un auto ilegal que no ata y debe corregirse» Por consiguiente, en criterio de esta Sala, el haber realizado el control de legalidad oficiosa y en consecuencia declarar la ilegalidad del pronunciamiento hecho en primera instancia, no resuelta arbitrario o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Por ende, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada.
Ahora, respecto al tema en discusión, esto es que el aquí cuestionado no le era permitido realizar «un nuevo control oficioso de legalidad a esa decisión» cuando ya se había librado el mandamiento de pago respectivo (el cual, además, se hallaba ejecutoriado), ni mucho menos declarar, de manera oficiosa, declarar la ilegalidad del pronunciamiento, la Sala advierte que, el mentado proceder, contrario a lo argüido por el accionante, ha sido avalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de los requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
(…)”. Analizados los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que en este particular asunto el hecho de que el juez que conoció del asunto, al ejercer el control oficioso sobre el mandamiento de pago librado, dentro del proceso ejecutivo, por las razones que se anotaron en precedencia, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores de los accionantes, pues sin lugar a hesitaciones, tenía el deber de examinar su legalidad.
En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12