Radicación n.° 90727 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9031-2017 Radicación n.° 90727 Acta n.° 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, dictado el 5 de mayo de 2017, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Risaralda, en trámite al cual fueron vinculadas otras autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, obrando por intermedio de apoderada, solicitó amparo contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, por considerar que dicho despacho judicial, con la decisión adoptada el 24 de enero de 2017, dentro del proceso n.° 6600160000366201105415, adelantado en su contra por el posible delito de lesiones personales dolosas, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Indicó como fundamentos fácticos de su demanda los siguientes: 1. El 23 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, a solicitud del Fiscal 32 Local, lo declaró en contumacia y adelantó audiencia de formulación de imputación. 2. En la formulación de la acusación, cumplida el 4 de noviembre de 2016, su defensora deprecó la nulidad de lo actuado y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira accedió a esa pretensión. La Fiscal 40 Local interpuso el recurso de apelación. 3.
El 24 de enero de 2017, al resolver la alzada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira revocó la declaratoria de nulidad y mantuvo incólume la decisión de contumacia y consiguiente formulación de imputación. Lo que motiva la instauración de la acción constitucional es que el juzgado accionado “(…) omitió pronunciarse frente a la ausencia de citación para el día 23 de febrero de 2016, motivo que dio origen a la sustentación de la nulidad y que está plenamente respaldado por pruebas documentales (…)” y, en consecuencia, “(…) se apartó sin fundamento probatorio ni motivación alguna (…)” de lo resuelto en primera instancia. A juicio del actor, lo anterior comporta desconocimiento del debido proceso porque la declaratoria de contumacia se basa en la renuencia del indiciado a comparecer pero no en su “falta de conocimiento sobre la actuación que se va a adelantar”.
Y el juzgado accionado se apartó de un “hecho cierto e indiscutible como fue la ausencia de citación realizada al señor ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO para que compareciera a la audiencia de imputación programada para el 23 de febrero”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El libelo fue admitido inicialmente el 26 de enero de 2017, pero ante nulidad declarada por esta Sala el 23 de marzo, que no afectó las pruebas hasta entonces recaudadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio mediante auto del 21 de abril.
Como resultado, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira realizó una completa síntesis de las actuaciones cumplidas por esa oficina y acotó: (…) la decisión que controvierte el accionante mediante la presente acción constitucional, es la adoptada por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, en lo que como usted comprenderá, el Centro de Servicios Judiciales no tuvo intervención alguna, razón por la cual se solicita respetuosamente desvincular a la oficina de apoyo que represento, ya que no existe acción u omisión de parte de ésta, de la cual pueda derivarse amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor Osorio Robledo. 2.
El Juez Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira replicó que no es cierto lo alegado en la demanda, pues un estudio minucioso de la carpeta le permitió concluir que por parte del señor ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO se presentaba un acto de rebeldía que había truncado la formulación de la imputación “desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 23 de febrero de 2016”, pudiéndose deducir, a partir de sus actuaciones posteriores a cada citación, “que sí sabía, sólo que utilizaba estrategias para eludir la convocatoria al proceso”.
3. JAMES HURTADO QUINTERO, como víctima dentro de la actuación penal, adujo: “Yo no sé de códigos ni de leyes (…) creo que la lógica y la razón natural lo enseñan: la tutela interpuesta (…) es otra de las múltiples maniobras y artimañas mentirosas y dilatorias que siempre ha tratado de hacer valer el Sr. Osorio Robledo (…)”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditó ninguna de las causales especiales de procedencia de la misma y, además, porque “el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita revisar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche”, no pudiendo utilizarse la tutela como una tercera instancia. Adicionalmente, expuso que, en todo caso, no advirtió “en la decisión del Juez 5° Penal del Circuito de Pereira alguna actuación arbitraria o caprichosa que constituya una vía de hecho, toda vez que en la misma se observaron los lineamientos legales y constitucionales que hacen referencia a la declaratoria excepcional de la contumacia”.
LA IMPUGNACIÓN Con el fin de obtener la revocatoria del fallo censurado, la apoderada del accionante presenta los siguientes argumentos: El tribunal no captó el acontecer fáctico y jurídico que se le planteó en la solicitud de amparo y, por ende, se apartó diametralmente del problema jurídico a resolver, esto es, que el juzgado accionado adoptó una “decisión arbitraria, sin fundamento ni prueba alguna y contraria totalmente a derecho, incurriendo en vías de hecho y violación a los derechos fundamentales y al debido proceso”, ya que ignoró que no era viable declarar la contumacia de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, toda vez que no fue citado para la audiencia del 23 de febrero de 2016.
Si bien antes de esa fecha se presentaron varias programaciones, “ello en ningún caso exime a la judicatura de cumplir con la convocatoria del indiciado”. Tampoco es cierto que no se hayan acreditado las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, “pues si bien no se desarrollaron una a una, su acreditación se da en la argumentación de la tutela al momento de impetrarse la misma”.
Aunque es claro que no se alegó defecto orgánico, procedimental absoluto, error inducido o desconocimiento del precedente, “pues no se evidencian en la situación fáctica”, sí se acreditó ampliamente la existencia de defectos fáctico y material o sustantivo, así como decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, pues se alegó que la decisión controvertida “se produjo omitiendo la argumentación central de la petición de nulidad y desconociendo los elementos de prueba y de convicción allegados”.
Por otra parte, el perjuicio irremediable, que no fue advertido por el tribunal, “emerge por sí solo de la lectura del escrito mediante el cual se invocó la acción constitucional”, ya que se impide la aceptación de cargos en la formulación de la imputación para obtener una rebaja del cincuenta por ciento de la pena. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se cuenta con competencia para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal.
Con fundamento en la facultad conferida por el precepto antes mencionado, en esta instancia se solicitó información al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira sobre el estado actual del proceso n.° 660016000036201105415. La Juez Coordinadora comunicó que se encuentra programada audiencia preparatoria para el 15 de septiembre del año en curso.
De acuerdo con lo anterior, la actuación se encuentra en trámite, situación que es relevante para la procedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, aspecto que ha sido ilustrado por la Corte Constitucional, así: (…) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos. 5.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
(…). En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
(…). (CC. T-396/14). En este orden de ideas, la solicitud de amparo es en principio improcedente, como lo consideró el tribunal. Por otra parte, se observa que la alegación de la parte actora se reduce, como bien lo anotó el a quo, a una simple disparidad de criterios y que la decisión del juez accionado no se puede calificar como arbitraria, sin fundamento y contraria a derecho, pues, por el contrario, estuvo precedida de un detallado estudio de la actuación procesal, del artículo 291 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia C-591/05 de la Corte Constitucional.
Lo que sucede es que tanto en el proceso penal como en este escenario se ha pretendido por la parte actora que toda la atención se centre en que en la carpeta no reposa citación alguna al señor ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO para la audiencia de formulación de imputación programada para el 23 de febrero de 2016 (aunque sí – agrega la Sala – constancia de empleada judicial sobre las gestiones realizadas para darle a conocer esa convocatoria).
Lo anterior, para derivar de ese hecho la imposibilidad de la declaratoria de contumacia, cuando lo argumentado por el juez que adoptó esa decisión y por el funcionario accionado, que la dejó incólume, al revocar la nulidad que había sido declarada, es que el presupuesto de la misma no surgió en esa fecha sino que ya estaba consolidado desde antes, debido a que el señor ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO conocía la existencia de la actuación, estaba advertido de la diligencia que se pretendía adelantar y la había evadido en múltiples oportunidades, al punto que se contabilizaron cerca de doce programaciones para tal efecto.
Así la situación, el fallo materia de impugnación debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, emitido el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2