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STP9030-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92348 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9030-2017 Radicación n.º 92348 Acta n.° 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante BLANCA LIBIA OROZCO DE GARCES, contra la sentencia de 4 de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se afirma conculcados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 2ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la reseñada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación procesal se desprende que la atrás mencionada, promovió, el 21 de junio de 2012, denuncia penal en razón de la invasión a su finca “La Filigrana” ubicada en el municipio de Cajibio-Cauca, la cual fue radicada bajo el número 191306000612201200080 y desde entonces se encuentra en indagación preliminar sin que sus derechos se hayan restablecido, pues el bien continúa ocupado por los invasores.

Además, la fiscalía no ha actuado con la celeridad que las normas procesales señalan, pues, actualmente, la actuación se encuentra en los anaqueles de la citada entidad sin que se adopte decisión alguna pese al acervo probatorio existente y la colaboración que ha prestado. Tal morosidad le genera graves daños, pues de continuar puede configurarse la prescripción de la acción penal.

En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene a la fiscalía impartir “estricto cumplimiento a los términos procesales” y que “proceda a realizar las gestiones pertinentes para restablecer ” los derechos que como víctima le asisten (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, admitió la demanda, el 19 de abril del año en curso, y ordenó su traslado a las Fiscalías General de la Nación, Local de Cajibio-Cauca, 2ª Especializada de Popayán y la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cauca (folios 38ss. c. o.). 1. La Fiscalía 2ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en lo que interesa al asunto, precisó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación por el delito de invasión de tierras que se inició en julio de 2012; actuación que luego de pasar por varios despachos se le asignó el 27 de junio de 2016, pero debido a los cambios de fiscal que se han producido en su sede la continuación de la investigación integral se ha obstaculizado.

Situación a la que sumó la gran cantidad de investigaciones que tiene asignadas, pues aunque se reestructuró la carga laboral tiene algo más de 500 carpetas relacionadas con diferentes clases de delitos en las que hay personas privadas de la libertad; otras se encuentran con acusación; otras para audiencias preparatoria o de juicio; así, como la carencia de investigadores, todo lo cual impide que humanamente pueda atender todas las investigaciones.

Además, sumó a lo dicho que tiene a cargo investigaciones de más de 5 bandas con privados de la libertad, la falta personal, la congestión judicial, la complejidad de algunos asuntos, todo lo cual limita que se impulsen de manera permanente todas las actuaciones. En relación al asunto cuestionado destacó que desde que se instauró la querella, 21 de junio de 2012, se realizó el programa metodológico e inició la labor investigativa a través de órdenes de policía judicial tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; así, como a la individualización e identificación de los autores.

Luego de referirse a las diversas actuaciones que se han evacuado al interior de la investigación cuestionada, el accionado concluyó que pese a las dificultades que se han presentado ha realizado actividad probatoria tendiente a lograr la judicialización de los autores del hecho y el restablecimiento del derecho. Por tanto, solicita no conceder el amparo invocado, máxime que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad (folios52ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, concedió el amparo reclamado, para cuyo efecto advirtió que desde que se presentó la denuncia por invasión de tierras, 21 de junio de 2012, transcurrieron casi 5 años, de manera que la fiscalía excedió el lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906/04 a efectos de formular imputación o disponer el archivo de la indagación. Resaltó que, aunque la fiscalía realizó diversas actividades investigativas y ha tenido dificultades en cuanto a la identificación e individualización de los presuntos responsables de la invasión, no podía desconocerse que desde el 2014 se presentaba ausencia de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, pues no acudía evidencia de la actualización del plan metodológico ni de órdenes a la policía judicial.

Agregó que, aunque en razón a los distintos oficios que la denunciante remitió a la fiscalía en procura de la celeridad del proceso logró que, el 7 de febrero de 2014, se realizara comité técnico jurídico en el que se establecieron compromisos tales como obtener la identificación e individualización de los invasores tal labor no se ha ejecutado.

Por tanto, concluyó que la mora afectó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 2ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que en el lapso de 3 meses contabilizados a partir de la notificación del fallo “solicite audiencia de imputación o proceda al archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva la situación de la accionante” (folios126ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante BLANCA LIBIA OROZCO DE GARCES, a través de su apoderado, impugna el fallo a efectos que el lapso de 3 meses que se dispuso para que la fiscalía adopte la decisión tendiente a solicitar “…audiencia de imputación o…” para que proceda “…al archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva la situación de la accionante” se disminuya, pues lo considera excesivo teniendo en cuenta el término de prescripción de la acción penal para el delito de invasión de tierras, máxime que desde la denuncia, 21 de junio de 2012, han transcurrido 4 años, 10 meses y 20 días (folios 152s. c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido, asimismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Ahora bien, en el caso examinado resulta claro que el amparo constitucional, esencialmente, se promueve en razón a la mora imputada a la Fiscalía 2ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en el trámite impartido a la denuncia formulada por la aquí impugnante por haber dilatado la actuación sin emitir decisión que defina la investigación ya sea disponiendo la formulación de imputación de cargos o el archivo de las diligencias.

En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que el amparo constitucional, ciertamente, no tiene vocación de prosperar bajo la comprensión que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, inevitablemente eliminan la viabilidad de la protección tutelar, pues como es sabido, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Al respecto, el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A la vez, el artículo 60 del ordenamiento jurídico atrás reseñado señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Puesto de presente lo anterior, resulta claro que si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo recién enunciado, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, más conocida como Código Único Disciplinario a efectos de que se adopten los correctivos establecidos en la citada legislación. Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerza vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.

También, pueden acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, bajo la comprensión que el numeral 6º del artículo 20 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía establece como una de sus funciones “Ejercer control preventivo, seguimiento y evaluación de la conducta disciplinaria de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de sus funciones”.

En ese orden, con facilidad se observa que la ley otorga varios dispositivos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es diáfana la imposibilidad de adoptar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si hasta ahora no se ha acudido a ellos.

Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer nivel, no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Frente a la mora en la adopción de las decisiones judiciales (CC ST-133A de 2007) se ha dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera” De manera que desde tal perspectiva y, claro ésta, sin que resulten deleznables las argumentaciones esbozadas por la accionante frente a las rigurosas garantías que le asisten, emerge que el amparo constitucional no era la vía apropiada para debatir eventualidades como la examinada.

Conforme lo anotado sobreviene lógico colegir que lo procedente es revocar la decisión proferida el 4 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda promovida, a través de apoderado, por la accionante BLANCA LIBIA OROZCO DE GARCES ante su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar, por improcedente, la petición de amparo invocada por la accionante BLANCA LIBIA OROZCO DE GARCES, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2